PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000855
SOLICITANTE: MARÍA MARGARITA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.102.739.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana MARÍA MARGARITA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.102.739, domiciliada en el Barrio Las Tablitas, callejón 7, sector 2, casa N° 311, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713, actuando en nombre y representación de su hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 20 de septiembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de septiembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo estipulado en el artículo 512 de la ley in comento se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día viernes 05 de octubre de 2.012, a las 09:30 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, según lo establecido en el artículo 80 ibidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, en la cual la parte solicitante ratificó su solicitud y fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: MARIA MATILDE OCANTO HERNÁNDEZ y ZOILA JOSEFINA MONTILLA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 12.895.550 y V- 9.326.235 respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio las Tablitas, callejón 07, sector 02, casa Nº 311, Guanare Estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana MARÍA MARGARITA MÁRQUEZ CONTRERAS, plenamente identificada, para asegurarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , identificados ut supra, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, identificadas ut supra, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, que mide 181,20 mts, 12 de ancho y 15 de largo, ubicado en el Barrio las Tablitas, callejón 07, sector 02, casa Nº 311 Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y rancho de Jackeline Amaro con 15,10ML; SUR: Solar y rancho de Carmen Graterol con 15,10mts, ESTE: Solar y rancho de Marta Alamo con 12,00 ml y OESTE: calle 07 con 12,00ml. Dichas bienhechurías consisten en un inmueble constituido en una vivienda de habitación, con las siguientes características: tres (03) habitaciones de bloque y techo de zinc y de placa, la puerta principal de hierro forjado, construidas a las propias expensas y peculio personal del solicitante, para que al adolescente y la niña identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que al adolescente y la niña identificados en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal; se hace constar que se presentó una Constancia de la Unidad de Mensura, suscrita en fecha 02/04/2.008 por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el N° DMC: 546, EXP. N° 61-07, N° CATASTRAL 18-04-01-31--14. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que contienen la presente solicitud, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith V. Pacheco de Ramos.


En igual fecha y siendo la 1:48 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith V. Pacheco de Ramos.


FABB/jvpdr/Ma Alej.-