PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000909

Revisada exhaustivamente la solicitud interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2012, por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.737; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FANNY MEDINA RIVERO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304, con motivo de CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el pronunciamiento acerca de su admisión, este Tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del petitorio de la referida solicitud, que la solicitante previamente identificada, requiere de este Tribunal se corrija el dispositivo de la resolución dictada por el otrora Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 14 de agosto de 2009, a través de la trascripción de su nombre en el referido dispositivo; a los fines de que sea declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, única y universal heredera del causante ARGENIS RAFAEL COLMENÁRES LINÁRES; alegando que por un error material del referido juzgado al momento de trascribir la decisión, se obvió su nombre, sus datos y su condición de legítima heredera universal del referido ciudadano; lo cual a su decir le ha acarreado un impedimento para recibir los beneficios que le corresponden en su condición de cónyuge y legítima heredera del mismo.

No obstante; observa esta Juzgadora, que lo pretendido por la solicitante de autos es que se corrija o aclare la decisión dictada por un Tribunal distinto al que actualmente regento, la cual fue proferida en fecha 14 de agosto de 2009; situación esta totalmente improcedente por cuanto no le está dado a un tribunal diferente al que dictó originalmente la decisión, modificar, corregir o alterar lo dispuesto en la misma; en virtud de la reserva de competencia prevista en el Art. 897 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece que solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal, aunado al hecho de que el supuesto fáctico aquí planteado, pudo perfectamente ser requerido ante el Juzgado que profirió la resolución, en la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a través de la figura procesal de la aclaratoria de sentencia, cuyo lapso hoy en día, luego de haber transcurrido más de tres (3) años de dictada dicha determinación; se encuentra irremediablemente precluido.

Adicionalmente de la lectura del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se colige palmariamente que la Jueza en su dispositivo incluyó tanto a la solicitante, como a los niños, el adolescente y demás ciudadanos como únicos y universales herederos del decujus ARGENIS RAFAEL COLMENÁRES LINÁRES; al indicar: cito:
“…este Tribunal en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo pedido y dejando a salvo derechos de terceros DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 937 ejusdem, dichas pruebas suficientes para asegurar a los niños, a los ciudadanos y el adolescente antes mencionados, su condición de HEREDEROS del causante ARGENIS RAFAEL COLMENÁRES LINÁRES, quien faleleció ab-intestato el día 25 de marzo de 2009, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)

Del extracto de la decisión anteriormente trascrita se vislumbra con meridiana claridad que al hacer referencia el Tribunal “a los ciudadanos” está incluyendo tanto a la solicitante RAMONA DEL CARMEN TORRES DE COLMENÁRES, como a los demás ciudadanos mayores de edad, además de los niños y el adolescente mencionado, los cuales fueron debidamente identificados en el encabezamiento de dicha resolución; en virtud de lo cual no entiende esta juzgadora el sentido u objeto de la presente solicitud. Así se establece.

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria; por ser contrario a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 252 y 897 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria,


Abgº Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez


FABB/HAFDH/fabb