PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2010-000641

Visto el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Abogado CARLOS COLMENÀRES, previamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012; y estando dentro de la oportunidad legal establecida para pronunciarse sobre la admisión o no del referido recurso de apelación; este Tribunal observa que al folio 55 del expediente; particularmente en el segundo párrafo de dicho folio, el cual forma parte del precitado escrito de apelación; el apoderado recurrente de forma grosera e irrespetuosa; atentando a todas luces contra el respeto y majestad de este Tribunal y de la justicia señala lo siguiente: Cito:

“ …pero mas llama la atención de este cooperador de la justicia, que la jueza en su auto conmina a mi representado a cancelar la cantidad de 2000,oo correspondiente en el mes de julio, y una vez más se evidencia que para los perdimientos de este representación no hace exhaustiva revisión, lo cual no puedo percatarse que en el folio 28 3era pieza, cursa depósito por el 50% de los gastos ocasionados en el mes en referencia, lo cual con una simple operación matemática se puede entender que solo mi representado “adeudaría” basándose en la interpretación que da este Tribunal a la decisión del Juzgado Superior que modifica el acuerdo transaccional celebrado por las partes, SOLO ADEUDARÍA EL 50% para ese mes, me pregunto será que esta protegiendo el interese superior de la madre del niño?”. (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, visto que esta juzgadora no puede pasar por alto tan ignominioso cuestionamiento que sin duda alguna constituye una afrenta contra este digno Tribunal al poner en tela de juicio con preguntas injuriosas y sin ningún argumento contundente la objetividad e imparcialidad que como impartidora de justicia, quien suscribe está obligada a garantizar; en consecuencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 171 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena reformar parcialmente dicho escrito, corrigiendo, omitiendo o retractándose de la insidiosa expresión que contraría el deber de decoro que están obligados a guardar los Abogados litigantes en cualquier actuación, diligencia o escrito presentado ante los Tribunales de la República.
Igualmente, se le advierte al Apoderado recurrente, que en lo sucesivo guarde el referido respeto y compostura para dirigirse a este Tribunal absteniéndose de repetir la referida falta, so pena de ser impuesto del procedimiento correspondiente para aplicar las sanciones administrativas y pecuniarias a que haya lugar.
Por otra parte, como quiera que este Tribunal observa que efectivamente la parte demandada en fecha 17 /09/2012, (Folio 28, pieza III), acreditó el pago de la cantidad de Bs. 970,oo, correspondientes a los gastos de salud del niño durante el mes de junio del presente año, en virtud de su traslado a consulta médica en la ciudad de Caracas; cuestión esta que pudo ser debidamente alegada por el recurrente, advirtiéndole al Tribunal de forma cortés del error en el cual se incurrió al ordenar el pago de los 2.000,oo Bs., correspondientes a dicho mes; se ordena el pago del saldo restante, vale decir la cantidad de MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.030,OO), la cual debe ser pagada junto con los demás conceptos adeudados, en la forma y oportunidad establecida en el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012.
En consecuencia, este Tribunal SE ABSTIENE DE OIR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2012, hasta tanto no subsane la falta indicada en el referido escrito. Es todo.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,


Abgº Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/HAFDH/Francileny.