PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000734

SOLICITANTE: NANCY COROMOTO DÍAZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.094.506, actuando en defensa del interés de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.603.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 26 de julio de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.094.506, en representación de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.603.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 27 de julio de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de julio de 2.012; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” Ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaria adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día viernes 19 de octubre de 2.012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ ORTÍZ, plenamente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, viernes 26 de octubre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 19 de octubre de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001, signado bajo el N° 1.151, folio 187, Libro 3, así como en el ejemplar que reposa en los archivos de libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; presentan ambas un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.094.506, ya que al momento de transcribirlo erróneamente se asentó “V- 17.617.812”, siendo lo correcto haber transcrito “V- 22.094.506”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma junto a una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; y una copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente.
Establecido lo anterior, se evidencia que el error material de transcripción que se verifica en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 05 al 07, ambas inclusive del expediente, y habiéndose llenado los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituyen errores que afectan el contenido de las referidas actas, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.094.506, en su condición de solicitante, actuando en nombre y representación de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001, signado bajo el N° 1.151, folio 187, Libro 3, así como en el ejemplar que reposa en los archivos de libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; en cuyo contenido deben corregirse el error material consistente, en la trascripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ ORTIZ, por cuanto se escribió “V- 17.617.812” siendo lo correcto haber transcrito “V- 22.094.506” .

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith V. Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma Alej.-