PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000725
SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL CASTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.477.286.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDY GERARDO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.084.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 23 de julio de 2.012, se recibe solicitud por el ciudadano: JOSÉ DANIEL CASTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.477.286, actuando su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos: ESTILITA LUCIA NUÑEZ, JOEL COROMOTO CASTILLO NUÑEZ, JOSÉ LUIS CASTILLO NUÑEZ, YOEL ERNESTO CASTILLO NUÑEZ, ZAIDA SORELIS CASTILLO NUÑEZ, BEZAIDA NORBELIS CASTILLO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.721.321, 17.881.041, 17.881.049, 17.881.050, 17.881.048, 24.687.395, respectivamente; y del adolescente para ese momento DARWIS NOEL CASTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.159.497; representación acreditada mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa; en fecha 23/07/2012; bajo el Nº 14, Tomo 107 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho; asistido en este acto por el Abogado WILFREDY GERARDO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.084, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JOSÉ COROMOTO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.238.590 y quien falleció ab-intestato en fecha 07 de julio de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 25 de julio de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de julio de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 02 de agosto de 2.012, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y mediante auto aparte, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 27 de septiembre de 2.012 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír la opinión del adolescente y la evacuación de las testimoniales.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, el solicitante ratificó su solicitud, se oyó la opinión de DARWIS NOEL CASTILLO NUÑEZ, quien para la presente fecha ya contaba con su mayoría de edad, siendo además evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: DORIS COROMOTO OLIVARES ARIAS y MARÍA INOCENCIA GALLARDO ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.401.671 y 11.396.314 en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.477.286 y los ciudadanos ESTILITA LUCIA NUÑEZ (cónyuge), JOEL COROMOTO CASTILLO NUÑEZ, JOSÉ LUIS CASTILLO NUÑEZ, YOEL ERNESTO CASTILLO NUÑEZ, ZAIDA SORELIS CASTILLO NUÑEZ, BEZAIDA NORBELIS CASTILLO NUÑEZ y DARWIS NOEL CASTILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.721.321, 17.881.041, 17.881.049, 17.881.050, 17.881.048, 24.687.395 y 25.159.497 respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ COROMOTO CASTILLO, quien falleció en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 07 de julio del presente año 2012.
En el día de hoy, jueves 04 de octubre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 27 de septiembre de 2012, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: DORIS COROMOTO OLIVARES ARIAS y MARÍA INOCENCIA GALLARDO ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.401.671 y 11.396.314 en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 18 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen el ciudadano: JOSÉ DANIEL CASTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.477.286 y los ciudadanos ESTILITA LUCIA NUÑEZ (cónyuge), JOEL COROMOTO CASTILLO NUÑEZ, JOSÉ LUIS CASTILLO NUÑEZ, YOEL ERNESTO CASTILLO NUÑEZ, ZAIDA SORELIS CASTILLO NUÑEZ, BEZAIDA NORBELIS CASTILLO NUÑEZ y DARWIS NOEL CASTILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.721.321, 17.881.041, 17.881.049, 17.881.050, 17.881.048, 24.687.395 y 25.159.497 respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ COROMOTO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.238.590 y quien falleció ab-intestato en fecha 07 de julio de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO NUÑEZ, y los ciudadanos ESTILITA LUCIA NUÑEZ (cónyuge), JOEL COROMOTO CASTILLO NUÑEZ, JOSÉ LUIS CASTILLO NUÑEZ, YOEL ERNESTO CASTILLO NUÑEZ, ZAIDA SORELIS CASTILLO NUÑEZ, BEZAIDA NORBELIS CASTILLO NUÑEZ y DARWIS NOEL CASTILLO NUÑEZ, previamente identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ COROMOTO CASTILLO, quien falleció ab-intestato en fecha 07 de julio del 2012, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, ACV HEMORRAGICA, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 11:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-