PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000741
SOLICITANTE: NEIMAR DEL CARMEN GALLARDO CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.337.022.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDY GERARDO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.084.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 30 de julio de 2.012, se recibe solicitud interpuesta por las ciudadanas: NEIMAR DEL CARMEN GALLARDO CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.337.022, con domicilio en el Troncal 5, carretera nacional, al lado del autolavado Los Maracuchos, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) meses de edad; NORKA SUSANA ECHEVERRIA MOYEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.781, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad; RUDDY NEIMAR RIVERO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.116, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, y JENNIFER SAMANTHA MARTINEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.612.100, actuando en nombre y en representación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, asistidas en este acto por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: MAICKER SCHNEIDER VELILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.341.991 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de abril de 2.012, en el Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña de Sabaneta del estado Barinas.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 31 de julio de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 02 de agosto de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificar y mediante auto aparte, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día viernes 28 de septiembre de 2.012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, las solicitantes NEIMAR DEL CARMEN GALLARDO CHINCHILLA, NORKA SUSANA ECHEVERRIA MOYEGAS, RUDDY NEIMAR RIVERO CASTELLANOS y JENNIFER SAMANTHA MARTINEZ MEJIAS ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, siendo igualmente evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: NINOZCA YOLIBET VELILLA DABOIN y NINIBETH ZAMBRANO VELILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.051.315 y 24.017.935 en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: NEIMAR DEL CARMEN GALLARDO CHINCHILLA, previamente identificada y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, MAICKER SCHNEIDER VELILLA, ab intestato, el día 01 de abril del presente año 2012 en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. Así mismo se evidencia de autos, la cualidad de cónyuge del de cujus que tiene la ciudadana NEIMAR DEL CARMEN GALLARDO CHINCHILLA, según consta de acta de matrimonio inserta al folio 16 de la presente causa, y por tal razón queda demostrada la cualidad de heredera de la misma.
En el día de hoy, 05 de octubre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 28 de septiembre de 2012, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: NINOZCA YOLIBET VELILLA DABOIN y NINIBETH ZAMBRANO VELILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.051.315 y 24.017.935 en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 16 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana NEIMAR DEL CARMEN GALLARDO CHINCHILLA y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus MAICKER SCHNEIDER VELILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.341.991 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de abril de 2.012, en el Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña de Sabaneta del estado Barinas. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana NEIMAR DEL CARMEN GALLARDO CHINCHILLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.337.022 y los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MAICKER SCHNEIDER VELILLA, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de abril del 2012, en la ciudad de Sabaneta; Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, a causa de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PERFORACIÓN DE CORAZÓN, PARO RESPIRATORIO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Se acuerda la expedición de diez (10) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Ma Alej.-