PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000180
PARTES: JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO Y
SOLIMAR FERNÁNDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de abril de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO Y SOLIMAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.476.373 y V- 14.995.728, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa 9, y domiciliado la segunda en el Barrio El Cambio, calle principal, esquina calle 2, s/n, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, calle principal, esquina calle 2, s/n, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de abril de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 07 de abril de 2.011 por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 08 de abril de 2.011.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2.012, el ciudadano JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO, plenamente identificado en autos, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana SOLIMAR FERNÁNDEZ, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem. Mediante pronunciamiento aparte, se acordó la notificación de la ciudadana SOLIMAR FERNÁNDEZ, a los fines que manifieste si hubo reconciliación o no con el ciudadano antes identificado, compareciendo la misma en fecha 28 de septiembre de 2.012, dando por ciertos los hechos alegados por el referido ciudadano
En el día de hoy, viernes 05 de octubre de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 117, folio 227; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, y dentro de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 08 de abril de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana SOLIMAR FERNÁNDEZ.
c) El Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , quienes han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana SOLIMAR FERNÁNDEZ, en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, ciudadano JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO, suministrará una obligación de manutención a favor de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en el mes de julio por la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del ciudadano JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así mismo acordaron ambos padres, cubrir los gastos de medicinas, atención médica, vestidos, calzados, recreación y otros que ameriten los precitados hijos. Igualmente el ciudadano JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO depositará una cantidad de dinero por concepto de bono de juguetes a la madre de los menores en la cuenta de ahorros N° 0151017257601-055195-9 de la Entidad Bancaria Fondo Común a nombre de la referida ciudadana. De igual manera, el ciudadano JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO, se comprometió a mantener a sus hijos incluidos en el seguro médico y permitir que sigan gozando con el beneficio de medicinas del cual él es beneficiario por ser funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en homologación decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16 de julio de 2.010, según expediente N° PP01-H-2010-000015.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de sus hijos el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2.011, de los ciudadanos JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO Y SOLIMAR FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHAN JOSÉ DURÁN ACEVEDO Y SOLIMAR FERNÁNDEZ, ut-supra identificados, en fecha 04 de agosto de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 117, folio 227, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) .
CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 2:56 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-