PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000453
ASUNTO: PP01-R-2012-000140
DEMANDANTE- RECONVENIDA- CO/RECURRENTE: CARMEN PASTORA DÍAZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.758.
APODERADOS JUDICIALES ACTORES: ANA JIMÉNEZ de NÚÑEZ, JANETTE OTERO MONTILLA, MARIO BETANCOURT y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 8.878, 70.098, 155.468 y 165.549, respectivamente.
DEMANDADO- RECONVINIENTE- CO/RECURENTE: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.509.
APODERADO JUDICIAL ACCIONADO: LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.268.
MOTIVO: DIVORCIO.
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de julio de 2012 se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada- reconviniente de autos, ya identificada, en contra de la sentencia de fondo proferida en fecha 27 de junio de 2012, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró desistido el procedimiento y dio por terminado el juicio, con base a la inasistencia jurídica de la parte actora a la audiencia de juicio, alegando no ser éste de los casos en que el juez o jueza deba procurar la garantía de los derechos superiores de niños, niñas o adolescentes involucrados.
En tiempo útil, las partes co-recurrentes presentaron sus escritos de formalización a las apelaciones ejercidas; mas ninguno de los sujetos procesales contestó la formalización de su contraparte.
En fecha 26 de septiembre de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de ambas partes apelantes representadas por sus apoderados judiciales; arguyendo las mismas razones plasmadas en sus escritos de fundamentación de sus recursos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar; y sin que ninguna de ellas pudiese contradecir al otro por aplicación del artículo 488-A in fine de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que no dieron contestación a los escritos de formalización presentados.
Por todo ello, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Con Lugar el recurso, revocando la sentencia recurrida y ordenando la reposición de la causa principal.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO y
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES
A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
La parte actora- reconvenida expuso como motivo de su apelación que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse violado los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, entre otros; por cuanto se celebró la audiencia de juicio sin que se le haya oído pues se encontraba presente aunque sin asistencia de abogado. Consecuencialmente, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio.
Por su parte, el demandado- reconviniente fundamentó el recurso ejercido en que la jueza a quo no tomó en consideración que existe una reconvención que lo convierte en reconviniente, es decir, en actor o accionante, y que sí estaba asistido por abogado por lo que la sentenciadora de primera instancia ha debido oírlo y no cerrar el acto y declarar desistido el proceso sin darle oportunidad alguna de actuación en la audiencia; violándosele, por ende, el derecho al debido proceso. Que, por ello, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicitó, finalmente, la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto no fue notificada la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, alegando que ello es imprescindible por ser el juicio de divorcio de eminente orden público.
Ahora bien, realizado un examen cuidadoso de las actuaciones procesales se observa, en cuanto a lo alegado contra la audiencia de juicio y la declaratoria proferida en primera instancia, lo siguiente:
El debido proceso y el derecho a la defensa han sido ampliamente estudiados y, por ende, se cuenta con copiosa jurisprudencia al respecto, como, por ejemplo, la que se cita a continuación, definiéndolos:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha Nº 29 del 15 de Febrero de 2000, señaló:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En fallo de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas…(omissis)…
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional… (omissis)…, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional…(omissis)…”. (Resaltados y omissis de esta Alzada).” (Resaltados del Tribunal).
Igualmente, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal se pronunció en fallo Nro. 02742 de fecha 20 de Enero de 2001:
"…(…)… El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. …” (Resaltados del Tribunal).
Efectivamente, abierto el acto de audiencia de juicio la juzgadora a quo constató que se encontraban presentes tanto la parte demandante- reconvenida, como la parte demandada- reconviniente, verificando que la actora no se encontraba asistida por abogado, por razones que no resultan relevantes para esta alzada; así como la representación jurídica con la que sí contaba la parte demandada- reconviniente.
Ello así, lo alegado por ambos recurrentes cobra veracidad pues, efectivamente, el derecho a la defensa debe estar garantizado en todo proceso, judicial o administrativo, por virtud de ser uno de los derechos inherentes al ser humano, fundamental o supra constitucional.
La jueza de la recurrida estaba en la obligación de asegurar que las partes estuviesen asistidas por abogado; de lo contrario, como en efecto ocurrió, lo procedente habría sido diferir el acto para dar oportunidad a la parte desasistida de procurar la asesoría jurídica en ese acto, máxime cuando se considera que la audiencia de juicio es en la que se evacúan las pruebas y se contradicen las evacuadas por la contraparte.
En ese sentido, dicha Sala Constitucional afirmó en Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2000:
“…(…)…el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."
Para finalizar las referencias jurisprudenciales sobre los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, y atendiendo a que la denuncia del recurrente específicamente recae en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Carta Magna, se cita el dispositivo constitucional invocado:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la cualidad con la que actúan las partes en el proceso, bien sean demandantes, demandados, reconvinientes o reconvenidos, es totalmente irrelevante respecto a lo señalado, pues a todos y cada uno de los intervinientes deben serles garantizados los derechos constitucionales. Ello es que si una cualquiera de las partes no se encuentra en condiciones similares a los demás sujetos procesales, el juez tiene la obligación de equipararlos para salvaguardar la igualdad en el proceso.
A todas luces, la Jueza de Juicio no solo lesionó, si no que cercenó los derechos constitucionales de los cuales son titulares las partes en juicio, y como es lógico, al haberse materializado la violación del orden constitucional en el curso del proceso las actuaciones que motivan el presente recurso y el fallo apelado se encuentran viciados de nulidad absoluta, motivo por el cual se hizo necesario y forzoso para quien aquí juzga declarar Con Lugar el presente recurso, puesto que la juez de primera instancia erró al proseguir con un acto en que una de las partes se encontraba sin asistencia jurídica, y pronunciando, además, la declaratoria de desistimiento del procedimiento, dando por terminado el juicio. En consecuencia de lo anterior, para quien aquí sentencia en segunda instancia, resulta clara la violación del orden público procesal, obligando a la reposición de la causa para que se renueve el acto viciado de acuerdo a las normas procesales y en resguardo de las garantías constitucionales aplicables. Y Así se Estima.
En cuanto al petitorio del demandado- reconviniente- co/recurrente respecto a la reposición al estado de admisión del procedimiento por virtud de no haber sido notificado el Ministerio Público se observa insistente y frecuente, habiendo sido decidido en primera instancia mediante sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare; en la que se negó la referida petición por cuanto la ley especial, que debe ser aplicada preferentemente sobre cualquier otro cuerpo normativo, no impone la obligación de notificar al Ministerio Público en los casos de Divorcio; siendo que dicha legislación especial sí contiene de manera expresa otros procedimientos en los cuales impone dicha notificación. Como se comprende fácilmente, y es lógico, es el Legislador quien establece la conducta procesal y el procedimiento aplicable, no el razonamiento o preferencia de los actuantes dentro de un proceso judicial, indistintamente si son parte, administradores o colaboradores de justicia.
Aunado a lo anterior, y en todo caso, en el supuesto negado de ser necesaria la notificación de la (el) Fiscal Cuarto del Ministerio Público, sencillamente habría que librar la misma y practicarla, mas no se requiere reponer la causa porque su ausencia no viciaría ningún acto procesal; entre otras circunstancias, porque al momento de intervenir el funcionario en referencia podría, de considerarlo pertinente, solicitar la reposición a una de las fases procesales que le fuera menester en ejercicio de su condición de defensor y vigilante de los intereses que garantiza el Estado.
No obstante, y de manera excepcional, con el único objetivo de asegurar en lo posible que no sigan interponiéndose recursos inútiles e infundados en el presente juicio que retarden la resolución de la controversia planteada, se acordó la notificación del funcionario en cuestión; además, porque, en todo caso, su presencia no es necesaria ni requerida legalmente pero, tampoco obstruye el curso procesal ni causa gravamen o impedimento alguno a las partes y al debido fluir procedimental. Y Así se Estima.
IV
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las partes, ciudadana CARMEN PASTORA DÍAZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.758; y ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.509; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de junio de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.-
Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se inicie la fase de juicio, previa notificación de la (el) Fiscal Cuarta (o) del Ministerio Público para la convocatoria de la audiencia de juicio. Y Así se Decide.-
Tercero: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27 de junio de 2012. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Tres días del mes de Octubre de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.,
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