REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veinticuatro (24) de octubre de 2012.
Años: 202º y 153º


De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, se desprende que la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, intentada por la abogada KENNY YAQUELÍN PUENTE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.446.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.985, en contra de la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.726.298, luego de cincuenta y siete (57) días después de haber sido admitida, no se ha logrado la intimación personal de la demandada, por no haber sido impulsada la misma por la parte interesada.

Ahora bien, considera este juzgador, pertinente antes pronunciarse sobre los efectos generados por la inactividad de la accionante, revisar el trámite seguido por este Juzgado en el presente asunto. De esta forma se puede observar que la acción intentada fue admitida por este tribunal, en fecha cuatro (04) de junio de 2012, tal como consta en folio cinco (05), intimándose, en el mismo acto a la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, a pagar la cantidad de Seis Cientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), formular oposición, ejercer el derecho de retasa o cual otra defensa pertinente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Atiende este juzgador que el procedimiento de cobro de honorarios por los servicios profesionales prestados por los abogados, tiene su fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y también 22 de su Reglamento. Siendo interpretado y establecido jurisprudencialmente, el procedimiento a seguir, en caso que exista inconformidad entre el abogado o abogada y su cliente en cuanto al monto de esos honorarios. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, número 1393, expediente número 08-0273, caso: Colgate Palmolive estableció:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (08) días.
(omissis)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la eficacia procesal establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso anular y reponer la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; al estado de emplazar nuevamente a la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la abogada KENNY YAQUELÍN PUENTE JUÁREZ de acuerdo con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, de manera vinculante. Así se decide.-

Por otra parte, se considera oportuno señalar que en virtud de la presente reposición, en modo alguno se afecta el Auto de Admisión. Dicho auto, según lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina nacional no es un auto de mera sustanciación, pues según “el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida”, (sentencia Nº 202, Sala de Casación Social, 21/06/2000; Reiterada: sentencia Nº 0290, Sala de Casación Civil, 16/06/2003, Reiterada: sentencia Nº 0491, Sala de Casación Civil, 14/08/2009). Entonces, el Auto de Admisión no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si constituye un auto de mera sustanciación, es la orden de comparecencia, que en la práctica se acostumbra a incluir en su mismo texto, y consecuencia si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno separado de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, siguientes a la orden de emplazamiento dictada.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR NUEVAMENTE a la ciudadana ANA IRENE MEDINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.726.298, para que al día siguiente de que conste en autos su citación, a fin que a título de contestación, señale lo que bien tenga con respecto a la reclamación de la abogada KENNY YAQUELÍN PUENTE JUÁREZ.

TERCERO: Líbrese Boleta de Citación, acompañada de copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio.-


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 107, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-




























Exp Nº 01483-A-11.-