REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 19 de Octubre de 2012.
Años: 202º y 153º.

Se inició la presente solicitud presentada por la ABG. ANIVETTE MUJICA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.118, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano FRANCISCO PÉREZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.198, propietario y poseedor de la unidad de producción agrícola denominada “FINCA CAÑA DE AZÚCAR-SAN MARINO II”. En fecha 11 de Julio de 2012, previa solicitud de la parte solicitante mediante escrito, se dirige al Tribunal solicitando formal tutela al proceso agroproductivo, bienes de uso agrario y protección ambiental del mencionado fundo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla sobre la unidad de producción agrícola denominada Finca “CAÑA DE AZÚCAR-SAN MARINO II”, “CAÑA DE AZÚCAR”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Agrícola San Marino; SUR: Terrenos ocupados por José Edelio de la Concepción; ESTE: Silvia de Ferrer y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore, con una extensión total de CIEN HECTÁREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (100 Has con 19 M2), y “SAN MARINO II”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Giuseppe Bentivegna, Antonio Disardi y Alejandro Arco; SUR: Terrenos ocupados por Finca Las Margaritas, Silvia de Ferrer y Zulema Rodríguez; ESTE: Vicenzo Dilalia, Gregorio Vargas, Alexis Rivero y José Vargas y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Finca Las Margaritas, con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (373 Has con 47 M2), para un total aproximado de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (473 has con 66 M2), ubicada en el Sector Los Colorados Parroquia Capital Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Giuseppe Bentivegna, Antonio Disardi y Alejandro Arco; SUR: Terrenos ocupados por Silvia de Ferrer y Zulema Rodríguez; ESTE: Carretera que conduce de Chispa al Caserío el cruce y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y José Edelio de la Concepción; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día 06-08-2012, participándose dicha medida mediante oficios a los siguientes organismos: Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano Wilmar Castro Soteldo, al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, a la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Turén del estado Portuguesa y al Consejo Comunal del Sector Los Colorados Municipio Turén del estado Portuguesa. Asimismo, se ordenó notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación nacional y otro local (Últimas Noticias y Última Hora), la decisión dictada, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición.
Vencido el lapso de oposición y abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni el solicitante ni tercero alguno hizo uso de tal derecho.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Dictada la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en fecha 06-08-2012, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla sobre la unidad de producción agrícola denominada Finca “CAÑA DE AZÚCAR-SAN MARINO II”, “CAÑA DE AZÚCAR”. En fecha 24-09-2012, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó sendos carteles de notificación publicados en los Diarios Últimas Noticias y Última Hora y en fecha 25-09-2012, se aperturó la oportunidad para realizar oposición a la medida cautelar indeterminada decretada en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en artículo 589.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observó que una vez consignados la publicación de los Carteles de Notificación, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuestos por la citada norma, sin que conste en autos, que tercero alguno interesado haya realizado oposición a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla sobre la unidad de producción agrícola denominada Finca “CAÑA DE AZÚCAR-SAN MARINO II”, “CAÑA DE AZÚCAR”, decretada en fecha 06-08-2012 (Folios 91 al 104). Así se aprecia.
Ahora bien, siendo que la transcrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal a dichos efectos realiza las siguientes consideraciones:
Para el decreto de las medidas indeterminadas establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez las decretará exista juicio o no, con el fin de proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, el cual dispone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con la norma antes transcrita, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por lo tanto se pueden dictar exista juicio o no, muy claramente así lo expresa la regla legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Ahora bien, de la norma y de la jurisprudencia citada se colige que estas medidas se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.


Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 25-07-12 (Folios 41 al 45), y adminiculada a la prueba testimonial, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, observando que en la unidad de producción denominado Finca “Caña de Azúcar-San Marino II”, se desarrolla una actividad agrícola, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: “SAN MARINO II: Presenta un área aproximada de 370 hectáreas deforestada, mecanizadas y niveladas con la siembra de cultivo de caña de azúcar, presentando 68 hectáreas de caña de azúcar en plantilla, sembradas recientemente, 240 de caña soca con una edad aproximada de 07 meses, en buenas condiciones, se observa también 04 perforaciones para riego, con equipos para riego y tanquilla de distribución de agua, con lagunas para deposito de agua, presenta también vialidad interna engranzonada en buen estado, acometidas eléctricas con banco de transformación de 3x25 KVA. Asimismo, un galpón para insumos construidos por piso de cemento, paredes de bloques y techo de estructura de hierro con cubierta de acerolit a dos aguas, con cinco divisiones internas, un galpón que sirve de estacionamiento, oficinas y comedor, con piso de concreto y en oficinas recubiertos con baldosas de cerámicas, paredes de bloques, estructura de hierro y techo de acerolit a dos aguas, un galpón que sirve de resguardo para maquinarias con piso de tierra, techo de acerolit a dos aguas y estructura de hierro abierto, un galpón abierto para resguardo de maquinarias con piso de tierra, estructura de hierro y techo de acerolit, el área de los galpones está cubierta por una cerca de alfajol. FINCA CAÑA DE AZÚCAR: Presenta un área aproximada de 100 hectáreas deforestada, mecanizadas y niveladas con la siembra de cultivo de caña de azúcar, presentando 88 hectáreas de caña de azúcar en condición de soca con una edad aproximada de 07 meses, en buenas condiciones, se observa también 01 perforación para riego, con equipo para riego y tanquilla de distribución de agua, con 01 laguna para deposito de agua, presenta también vialidad interna engranzonada en buen estado, acometidas eléctricas con banco de transformación de 3x25 KVA. Igualmente se observa un tren de maquinarias, implementos y equipos descritos de la siguiente manera: Un (01) tractor marca Massey Fergunson 680 DT, un (01) tractor marca New Holland 175 DT, un (01) tractor Case 185 DT, un (01) tractor Jhon Deere 4640, un (01) tractor Jhon Deere 7505 DT, un (01) tractor Jhoen Deere 6405 DT y un (01) tractor Jhon Deere 4240, dos (02) abonadoras cultivadoras, una (01) rastra pesada o Big-Rome, dos (02) rastras livianas, un (01) subsolador de cincel de 8 puntas, un (01) surcador de 3 discos, una (01) rotativa, dos (02) gandolas para acarreos de insumos, dos (02) palas de acople trasero al tractor, dos (02) rastrillos saca tamo y dos (02) cultivadores aporcadores”. Asimismo, observa que quien ejerce posesión agraria es el ciudadano: Francisco Pérez Landaeta.
Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron motivó al decreto de la Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla sobre la unidad de producción agrícola denominada Finca “CAÑA DE AZÚCAR-SAN MARINO II”, “CAÑA DE AZÚCAR”, dictada en fecha seis (06) de Agosto del año 2012, este Juzgado RATIFICA: La Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla sobre la unidad de producción agrícola denominada Finca “CAÑA DE AZÚCAR-SAN MARINO II”, “CAÑA DE AZÚCAR”, decretada en la presente solicitud.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA la Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria que se desarrolla sobre la unidad de producción agrícola denominada Finca “CAÑA DE AZÚCAR-SAN MARINO II”, “CAÑA DE AZÚCAR”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Agrícola San Marino; SUR: Terrenos ocupados por José Edelio de la Concepción; ESTE: Silvia de Ferrer y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore, con una extensión total de CIEN HECTÁREAS CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (100 Has con 19 M2), y “SAN MARINO II”, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Giuseppe Bentivegna, Antonio Disardi y Alejandro Arco; SUR: Terrenos ocupados por Finca Las Margaritas, Silvia de Ferrer y Zulema Rodríguez; ESTE: Vicenzo Dilalia, Gregorio Vargas, Alexis Rivero y José Vargas y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y Finca Las Margaritas, con una extensión total de TRESCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (373 Has con 47 M2), para un total aproximado de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (473 has con 66 M2), ubicada en el Sector Los Colorados Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Giuseppe Bentivegna, Antonio Disardi y Alejandro Arco; SUR: Terrenos ocupados por Silvia de Ferrer y Zulema Rodríguez; ESTE: Carretera que conduce de Chispa al Caserío el cruce y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Fortore y José Edelio de la Concepción; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día 06-08-2012.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el fundo antes identificado y ocupado por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ LANDAETA.
TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ LANDAETA, en la unidad de producción, antes identificada.
CUARTO: Se ordena el cese de actos perturbatorios y de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que viene ejerciendo el ciudadano: FRANCISCO PÉREZ LANDAETA, en el predio antes mencionado.
Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los diecinueve días del mes de octubre de del año dos mil doce (19-10-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:05 p.m. Conste.