REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020284
ASUNTO : KP01-P-2012-020284


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDES, titular Cédula de Identidad Nº, venezolano, nacido el 03/04/1986, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: malabarista, residenciado en: calle 27, entre carrera 12 y 13, rancho cerca de la placita, estado Lara. Teléfono: 0426-9508809. Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que registra P-10-1881, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6 y P-05-8941 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 01.
EDWAR ANTONIO PARRA, titular Cédula de Identidad, venezolano, nacido el 01/11/1986, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: mecánico, calle 27, entre carrera 12 y 13, rancho cerca de la placita, estado Lara. Teléfono: 0426-9508809. Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que registra asunto p-11-22371 por el tribunal de control Nº 5.
2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales presenta a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDES, EDWAR ANTONIO PARRA, titulares Cédulas de Identidad hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos y precalificando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se le imponga a los imputados ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDES, EDWAR ANTONIO PARRA, titulares Cédulas de Identidad, la Medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días.

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDES, EDWAR ANTONIO PARRA, titulares Cédulas de Identidad, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensora expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación Fiscal y medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerido por el tribunal o el Ministerio Público, es todo.”

5.- Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial de fecha 12 de octubre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDES, EDWAR ANTONIO PARRA, titulares Cédulas de Identidad, en la carrera 18 entre calles 27 y 28 específicamente en el estacionamiento que tiene por nombre San Marcos, quienes estaban forzando la ventana de una lunchería la cual se encuentra dentro del mencionado estacionamiento; y al notar la presencia de la comisión intentaron huir, sin embargo al dárseles la voz de alto, la atendieron, siendo que uno de ellos, portaba en sus manos una cabilla de color negro aproximadamente de 28 cm de largo y en el suelo, había evidencias notorias que se encontraban recogidas, tales como una nevera ejecutiva, dos bombonas de gas, un freidor a gas, un minicomponente, un protector de voltaje, una caja y media de maltas. La cabilla incautada está descrita en la correspondiente planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y coinciden con la denuncia de la víctima y las fijaciones fotográficas.

SEGUNDO: Se acuerda llevar por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y por cuanto el delito imputado es susceptible de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda imponer las medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de presentación periódica una vez cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas. Publíquese.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria