REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 04 de octubre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2010-013428
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 17 de Febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 02° del Ministerio Público: William Bracamonte
Defensor: Abg. Omar Flores y Enderson Yépez
Acusados: Carlos Daniel Morales Ramírez y Adeliz Valentín Torrealba Torrealba
Delito: Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- CARLOS DANIEL MORALES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.404, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11/03/1986, de 24años de edad, hijo de Rigoberto Morales e Iraida Ramírez, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Custodio, domiciliado en Carrera 4 entre calles 7 y 9 Barrio San José, casa numero 7-43 Barquisimeto.

2.- ADELIS VALENTIN TORREALBA titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.043, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21/04/1982, de 28 años de edad, hijo de Gregoria Torrealba y Adeliz Torrealba, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Custodio, domiciliado en Calle 5 con carrera 5 casa numero 30, Barrio San Jacinto Barquisimeto.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 17 de Febrero de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Maria Luisa Morales, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 03° del Ministerio Público, Abg. Yensi Pernalete, Los Acusados: Carlos Daniel Morales Ramírez y Adelis Valentin Torrealba Torrealba, La Defensa Abg. Omar Flores y Enderson Yépez, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 03 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal Ratifica formalmente en este acto, la acusación presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL MORALES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.404 y ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.043, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 470 en relación con el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

Seguidamente tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual respondieron: No vamos a declarar.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITIÓ totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL MORALES Y ADELIS VALENTIN TORREALBA, así mismo admite los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica una vez escuchadas las exposiciones de la vindicta Rechaza Niega y Contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo se adhiere a las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, siempre y cuando beneficien a mis representados. Asimismo la defensa al finalizar el debate solicitara la sentencia absolutoria a favor de mis representados. Es todo.

Admitida la presente acusación se impuso nuevamente a los acusados del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, asimismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando los acusados: “no deseamos declarar”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 6 de marzo de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

TESTIMONIALES:
1.-) Testigo Jesús Cirilo Pedron, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.370
2.-) Experto Lcda. María Marín adscrita al CICPC Sub-delegación Barquisimeto

DOCUMENTALES:
3.-) EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-A-0994-10 DE FECHA 29-09-2010, Suscrito por la Lic. Maria Marín Adscrita al Cicpc LARA.

Se prescindió de las testimoniales de los funcionarios TTE JOSE LUIS RIVERA ARAUJO, NAUDY JOSE PEÑA Y SM3º LUIS ENRIQUE GUEDEZ CARIPA de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en vista a la imposibilidad de comparecencia de los mismos.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: en vista de la imposibilidad de contar con los órganos probatorios en el presente juicio y siendo que solo pudimos presenciar la deposición del ciudadano JESUS CIRILO aun cuando el Tribunal agoto la vía de la citación y ni siquiera se pudo lograr la conducción por la fuerza publica de los funcionarios de la guardia Nacional quienes para ese momento practicaron el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos acusados CARLOS DANIEL MORALES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.404 Y ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.043 esta representación del Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos por lo que solicita se decrete sentencia absolutoria de los mismo y como consecuencia de esto el cese de las medidas impuestas a los referidos ciudadanos.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Vista la solicitud de la vindicta pública apegada al accionar de buena fe y al principio de legalidad esta defensa debe felicitar desde el punto de vista jurídico ya que en definitiva se hizo justicia para mis representados. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, se impuso a los acusados CARLOS DANIEL MORALES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.404 Y ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.043, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de no declarar.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que los acusados CARLOS DANIEL MORALES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.404 Y ADELIS VALENTIN TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.043, hayan participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.


Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) TESTIGOS JESUS CIRILO PEDRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.370, quien una vez juramentado expone: sin mal no recuerdo lo que me acuerdo eran funcionarios estaba yo de director de uribana una noche no recuerdo fecha como las 4 a.m. me llama un guardia y dice en la fosa saliendo de la parte interna del penal habían dos funcionarios eso era muy oscuro el funcionario dice venían saliendo con unos maletines con pedazos de cobre había un sector que se iba la luz era por la situación de los cables, en eso veo los maletines y entre la ropa pedazos de cables quemados , ellos dicen eso fue que se los quitamos a unos internos se los quitamos, les digo me parece bien pero no me avisaron y les dije acuérdense que hay una investigación en fiscalía por esos cables yo procedí a levantar la novedad y pasar al ministerio a caracas y de ahí no se, e inclusive me preguntaron y les dije no se eso es fiscalía y por el Tribunal eso es lo que recuerdo. Es todo. LA FISCAL DEL MP, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Dice que le notificaron de funcionarios que manifiestas que están sacando ropa sucia? Ellos iban a entregar guardia ese día les dicen a los guardias que era ropa sucia. Verifico esta situación? Si de hecho les tomaron fotos eran dos bolsos. Que cantidad d cable? No se serian entre 20 a 30 kilos no habría decir fue procedimiento de la guardia y es quienes encarga de pesar. Recuerda quienes eran los funcionarios? No eso lo debe tener la guardia. La hora? Las 4 de la mañana. Exactamente no pero esa era mas o menos la hora. Llego a verificar la procedencia de ese cable? No ellos mismos manifestaron que se los habían quitado a unos internos, y uno no tiene la forma de entrar y revisar ellos mismo manifestaron, las características se encargo la guardia. Hicieron la notificación de ese procedimiento? No eso fue lo que les dije que porque no me habían notificado y de ser así yo daría fe pero no me notificaron y eso lo mande a meter por novedad. Es todo. LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Puede indicar exactamente donde estaba los bolsos? En la fosa en ese trayecto antes de la fosa estaban los funcionarios parados. En ese sitio donde están los funcionarios. Que distancia hay de allí a la Jefatura de régimen? Allí no hay jefatura de régimen como tal se tenia como jefatura de régimen metros de allí habrá en línea recta como 40 mts no se. Cualquier persona debe pasar por prevención donde esta los guardias? Reseña esta en la esquina donde esta la guardia que es prevención esta un mesón donde se requisa la comida hay una L y en la esquina esta el parque de armas hay una acera y esta reseña la llamada jefatura esta frente a un kiosquito donde vende comida. Cual es rol de guardia de personal custodia? En ese momento estaban montando 24 por 48 creo r4ecibo a las 8 de la mañana y entrego a las 8 am y se tienen 48 horas libres. Que tiempo tuvo de director? Ocho meses. En ese tiempo algún funcionario informo novedad después de realizado el procedimiento o antes? Si no se sabe lo que va a pasar no se puede avisar por ejemplo la flagrancia es en el momento pero si se da cuando la persona esta adentro y va a sacar algo debe avisar, Y si es requisa. ¿en el momento por el ejemplo los internos no se dejan requisar, pero quien hace procedimiento en la parte de los niños, es un área donde había cuarto control ahí si se requisa y se hacia el procedimiento en el momento del hecho, ahora si es un procedimiento de inteligencia donde se que voy a sacar algo se avisa. Logro revisar el exp. administrativo y el desenvolvimiento de estos funcionarios? No Tenían reporte negativo? No eso no es trabajo de nosotros de eso se encarga en caracas y en el procedimiento se notifica a caracas.-Si notifica una novedad este funcionario tiene que dirigirse a donde? En ese momento cuando nos llaman los de guardia eran 15 de guardia y eran 2 los que estaban en ese problema. Eso se deja por novedad y luego se extrae de ese libro y se manda la novedad a caracas. El funcionario de custodia primero levanta un informe se lo pasan a usted y luego usted a la guardia nacional? No al revés nosotros el Ministerio no requisan nada lo hace la guardia nacional, el funcionario del MIJ no requisan lo único que se requisan las mujeres porque la guardia no tiene personal suficiente femenino y allí uno apoya El sentido de régimen penitenciario a quien corresponde? Al MIJ y si sucede un procedimiento a quien corresponde? depende una vez que la guardia lo requisa se hace el papeleo y lo requisan allá y luego lo requisa uno al detenido y una vez esto se pasa a la guardia y se anota en el libro. Se le hace familiar el grupo Brit? Si pero no en ese momento para ese momento tenia otro nombre A que se dedicaba este grupo? Eso era un grupo que requisaba a algunas personas. A quien pertenecía? Al MIJ eran custodios. Es todo. EL JUEZ, NO realiza preguntas Es todo.
2.-) Experto Lcda. María Marín adscrita al CICPC Sub-delegación Barquisimeto quien es debidamente juramentada y expone: “ mediante comunicación de oficio y cadena de custodia evidencia objeto tipo bolso para reconocimiento técnico estaba elaborado material de color verde presentaba cinco compartimiento con cremalleras negra se recibió también segmento pieza metálica de conductor de energía (cable) Además otro bolso negro marca air Express y ocho piezas metálicas de cable con hilos metálicos como conclusión las pieza s 1 y 2 bolso para transportar cosas y las piezas un cableado eléctrico para conducir energía”, es todo. LA FISCAL NO PREGUNTA. Es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS

DOCUMENTALES:
3.-) EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-A-0994-10 DE FECHA 29-09-2010, Suscrito por la Lic. Maria Marin Adscrita al Cicpc LARA.

Se prescindió de las testimoniales de los funcionarios TTE JOSE LUIS RIVERA ARAUJO, NAUDY JOSE PEÑA Y SM3º LUIS ENRIQUE GUEDEZ CARIPA de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en vista a la imposibilidad de comparecencia de los mismos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio, ni los explanados en la apertura del presente juicio oral y público. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante el testimonio de experto y testigos, traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad de los acusados, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar la participación de los acusados de autos, puesto que de la declaración de expertos y testigos que fue recibida, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación, con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con el testimonio de experto y testigo, así como, las experticias incorporadas al debate, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe absolver a los acusados CARLOS DANIEL MORALES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.404 Y ADELIS VALENTIN TORREALBA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.043, por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado 470 en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º del Código penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal, Decide:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS DANIEL MORALES RAMÍREZ Y ADELIS VALENTIN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.3321.404 V-16.279.043 respectivamente, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado 470 en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º del Código penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
TERCERO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad a los ciudadanos CARLOS DANIEL MORALES RAMÍREZ Y ADELIS VALENTIN TORREALBA.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL SECRETARIO