REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2012-004685
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADO: MARCO ANDRES ARENAS AVILA, CI 16211100, hijo de Marco Antonio Arenas y Milagro Coromoto Ávila León, de 29 años de edad, nacido el 01/07/83 en Maracaibo, Estado Zulia, de profesión mecánico, con el 3er año de bachillerato aprobado, soltero.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JAIME RAVINOVICH, IPSA 40962
FISCALIA 11 ABG. JOSE ELEGNO MORA
DELITO: TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM.

HECHO
En fecha 05-12-2011, LOS FUNCIONARIOS Contreras Breiner Alberto y García González Roberto, ADSCRITOS AL Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, siendo las 0200 de la tarde, estando en el Punto de Control Fijo Acarigua, ubicado en el eje carretero Centro Occidental, Parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS A74AZ9D, AÑO 2011, CALSE CAMIÓN, TIPO PLATAAFORMA/PLATABANDA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF37C8B8A38443, que se desplazaba sentido vía a Barquisimeto, conducido por el acusado, quien se mostró nervioso al momento de indicarle que le vehículo sería objeto de requisa, por lo que trasladaron al vehículo hasta la sede del Comando, ubicando a los testigos, y al momento de la revisión observaron, cuando se bajo el tanque de la gasolina y al ser destapado, observaron en su interior un compartimiento secreto (doble fondo), procediendo a vaciar la gasolina del tanque, luego voltean el tanque y se observo una tapa que se encontraba atornillada, procediendo a retirar la tapa, observando en el interior del compartimiento secreto, varios envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados con cinta plástica transparente y cinta plástica de color negro, arrojando como resultado la cantidad de cuarenta y ocho envoltorios contentivos de un polvo blanco, los cuales fueron pesados arrojando un peso bruto de cincuenta kilos con trescientos setenta y cinco miligramos, y al rociarles scout y marquiz, arrojaron color azul, el cual es positivo para cocaína, igualmente le fue retenido al imputado un teléfono celular marca blacberry modelo curve color negro con gris con un chip de la línea movistar con su respectiva batería y cámara incorporada y un teléfono celular marca movilnet modelo ZTE color negro con verde con su respectiva batería y cámara incorporada y en el interior del vehículo se encontró un cuadro y recibo de póliza, donde aparece la dirección de cobro casa agropecuaria Los Arenales, Vía Principal, Villa del Rosario, Maracaibo Estado Zulia y un certificado de origen a nombre del acusado.
Realizada la Experticia Química signada con el Nº LC-LR4-DQ-11-06-11 de fecha 07-12-2011, por los expertos adscritos al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia de consistencia tipo polvo fino, de color blanco y de olor fuerte y penetrante y en una de sus caracas con una impresión (troquel) alusiva a un diseño de frutas (manzana), con un 85,4% de pureza promedio, y ser sometidos a reactivos químicos resulto positivo para cocaína, con un peso neto de 48,495 gramos, la que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Presentado el correspondiente acto conclusivo en la audiencia oral y pública, el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue totalmente admitido, así como la totalidad de los medios probatorios, con los que se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
PRIMERO: Experticia Química signada con el Nº Nº LC-LR4-DQ-11-06-11 de fecha 07-12-2011, por los expertos adscritos al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia de consistencia tipo polvo fino, de color blanco y de olor fuerte y penetrante y en una de sus caracas con una impresión (troquel) alusiva a un diseño de frutas (manzana), con un 85,4% de pureza promedio, y ser sometidos a reactivos químicos resulto positivo para cocaína, con un peso neto de 48,495 gramos, la que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
SEGUNDO: Acta de entrevista a los ciudadanos (testigos del procedimiento), quienes figura como testigos presenciales del procedimiento desplegado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Experticia Toxicológica: signada con el Nº LC-LR4-DQ-11/0607-11 de fecha 07-12-11, practicada por los expertos adscritos al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las muestras de Orina y raspado de Dedos del acusado, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos, no se Detecto trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en la muestra de Orina, no se localizaron Metabolitos de COCAÍNA.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-2011, realizada por el Experto URDANETA FUENTES HIBERT, adscrito al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los seriales del vehículos con las siguientes características MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS A74AZ9D, AÑO 2011, CALSE CAMIÓN, TIPO PLATAAFORMA/PLATABANDA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF37C8B8A38443, en la que se concluye que los seriales se encuentran en estado original, siendo el medio empleado para transportar la droga que resulto ser cocaína.
QUINTO: Experticia de reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, Nº CG-DO-LC-LR4-DF-2011/0607, de fecha 07-12-2011, del Experto Rafael Valladares, adscrito al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a dos teléfonos celulares uno marca black berry 8520 con su batería y chip, y otro marca ZTE con su batería incautados en el procedimiento.
SEXTO: Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0607 de fecha 07-12-2011, practicada por el experto Elvis Aponte, adscrito al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a:
• un certificado de Registro de Vehículo a nombre de MARCO ANDRES ARENAS AVILA, sobre el vehiculo PLACA A74AZ9D, SERIAL 8YTWF37C8B8A38443, MARCA FORD, AÑO 2011, USO CARGA, Nº DE AUTOIRZACIÓN 3217YD61066Z, CERTIFICADO DE CIRCULACION 3084 KGS-2 EJES, PLANCO, 3 PTOS; el cual es AUTENTICO.
• certificado de origen, donde se lee FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., 16-07-2011-723445, SERIAL CARROCERIA 8YTWF37C8B8A38443, DISTRIBUIDOR CONCESIONARIO TAMBOCAR LOS TEQ2UES C.A., RIF J0022220244, V-16.21..100, MARCO ANDRES ARENAS AVILA, AGROPECUARIA LOS ARENALES, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ZULIA; el cual es AUTENTICO.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM, ya que la sustancia era transportada en el interior del vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS A74AZ9D, AÑO 2011, CALSE CAMIÓN, TIPO PLATAAFORMA/PLATABANDA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF37C8B8A38443, propiedad del acusado, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que le inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas que establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, siendo el término medio DIEZ (10) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, a la que se le aplica la agravante del articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, un tercio, que equivale a CINCO (5) AÑOS, y queda una pena de QUINCE (15) AÑOS, y a esta pena se le aplica la rebaja de un tercio a que se contrae el artículo 375, con vigencia anticipada del COPP, esto es CINCO AÑOS, y queda una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales y queda en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS y SIETE (7) MESES, DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO MARCO ANDRES ARENAS AVILA, CI 16211100, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM, a cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS y SIETE (7) MESES, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
2. Por cuanto sobre el vehículo, MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS A74AZ9D, AÑO 2011, CALSE CAMIÓN, TIPO PLATAAFORMA/PLATABANDA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF37C8B8A38443, obra medida de incautación preventiva, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete su confiscación. Líbrese oficio al Presidente de la Oficina Nacional Antidroga.
3. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
4. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y remítase con oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Sabaneta.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
SECRETARIO


JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS