REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003736

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° (....), en audiencia de juicio oral el día 14/06/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA.

Celebrado el juicio oral y público en once (11) sesiones realizadas los días 18 de Junio, 03 y 20 de Julio, 09, 30 y 31 de Agosto, 11 y 26 de Septiembre y 01,08 y 10 de Octubre con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control 4 de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° (....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 18 de Junio de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada May Ling Giménez, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha En fecha 19 de Febrero de 2010, el ciudadano JOSE LUIS LEAL LISCANO, víctima en la presente causa, se encontraba despachando productos Coca Cola en la Avenida San Vicente con calle 59 de esta ciudad, cuando un sujeto con las siguientes características físicas de 20 a 25 años de edad, piel blanca, de contextura delgada, como de 1,60 mts de alto, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, sin barba ni bigotes, lo intercepto y portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojo del dinero de las ventas, ascendiendo el monto a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 435,00) enterándose con posterioridad que el sujeto que lo amenazó es conocido por el sector como el pulpito.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 03/07/2012 SE INCORPORA PARA SU LECTURA LA INSPECCION TECNICA de fecha 24/02/2010 que riela al folio 258 de la primera pieza
En sesión del 10/09/2012 se escucharon los siguientes órganos de prueba
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FUNCIONARIO ACTUANTE ENRY ALVARADO Cedula de Identidad Nº 15.580.238 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 339 del COPP se le pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 338 y manifiesta: Fue un robo denunciado en la coca cola, al momento de la inspección técnica, informaron que tenía un seudónimo, por el sistema escorpión vimos que tenía un antecedente, después se citó el mismo y no se logró ubicar y al momento del allanamiento no se lograron ubicar evidencias de interés criminalístico. A PREGUNTAS DE MINISTERIO PUBLICO: Cómo lo identificaron? El denunciante lo denuncio como el chui, lo verificamos por Escorpio y allí aparecía la reseña, Que señaló la víctima? Que había sido sometida y que le habían quitado el dinero de un cobro, por brisas del aeropuerto, no recuerdo si actuó con otra persona. Recuerda si la víctima lo describió? Si hasta un retrato? A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: La víctima lo describió? Si por eso hizo el retraro hablado. Quién reporta la información para el retrato? La víctim,a y/o testigo, para éste caso fue el denunciante. Qué técnicas usan? Eso lo hace otro departamento, anteriormente eran artistas, ya se dispone de un software. Necesitan algún apoyo para un retrato? La víctima. Para que hacen la inspección? Para dejar constancia que existe una dirección y buscar testigos. Recaudaron elementos de ineteres criminalísticos? No, no se recabo ninguna evidencia porque fue iun poco difícil, era un sistio abierto, las personas de la zona se negaron a aportar información. Hoy en día como ya sabe,os no quieren aportar susdatos personales, las personas de la zona no dijeron si participo en el hecho. Cual era el objeto del allanamiento? Es para ver si portaba algún arma de fuego, él se identifico con nombre y apellido al momento del allanamiento, luego lo citamos. Recuerda quien lo recibió en el allanamiento? El abuelo, es un señor mayor, no hubo acción por parte del señor, el permitió el acceso. El colaboro? El permitió el acceso. Conclusión de la orden de allanamiento? Se ubico la residencia pero el ciudadano no.
En sesión de fecha 10/10/2012 verificado como fueron la resultas de conducción por la fuerza pública de la víctimas y de los testigos quienes igualmente fueron citado por el Ministerio Público, se procede a prescindir de los referidos medios de pruebas en virtud de haberse agotado todos los medios para su comparecencia, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Procedió a incorporar los demás pruebas documentales Denuncia de fecha 24-02-2010 realizada por la Víctima Jose Luis Leal Liscano. La cual si bien es cierto fue admitida por el tribunal de control correspondiente no cumple con lo extremo del artículo 339 del COPP para su estimación al igual que sucede con el Acta de Entrevista de fecha 07-03-2011 rendida por la victima José Luís Leal Liscano y el Acta de Entrevista de fecha 14-03-2011 rendida por el ciudadano Ronny Antonio Duno Mendoza. Así se decide._

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: una vez evacuados los órganos de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente y siendo que fue imposible contar con la totalidad de ellos incluyendo la victima de los hechos que motivaron la acusación fiscal en el presente acto actuando como parte de buen fe en el proceso solicito se decrete SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos y como consecuencia de ello el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: solicito al Tribunal que visto la exposición fiscal se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de seguidas sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público no logró demostrar los hechos que En fecha 19 de Febrero de 2010, el ciudadano JOSE LUIS LEAL LISCANO, víctima en la presente causa, se encontraba despachando productos Coca Cola en la Avenida San Vicente con calle 59 de esta ciudad, cuando un sujeto con las siguientes características físicas de 20 a 25 años de edad, piel blanca, de contextura delgada, como de 1,60 mts de alto, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, sin barba ni bigotes, lo intercepto y portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojo del dinero de las ventas, ascendiendo el monto a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 435,00) enterándose con posterioridad que el sujeto que lo amenazó es conocido por el sector como el pulpito y mucho menos la comisión del hecho punible atribuible al acusado


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
La incomparecencia injustificada del denunciante víctima de la presente causa identificado como José Luís Leal Liscano, así como tampoco la del testigo Ronny Antonio Dunno Mendoza, quienes en principio fueron los que vivieron y presenciaron los acontecimientos.
Solo la Declaración del Detective Enry Alvarado quien participo en la investigación pero que de ninguna manera puede señalarlo como el que cometiera el hecho punible pr no haber presenciado el momento en que la víctima fue despojada de sus pertenencia.
Igualmente de la declaración del referido detective y de su actuación en la investigación del presente caso, de quien se valora a plenitud la declaración por tratarse de un funcionarios con amplia trayectoria en la labores investigativas y adscrito al órgano competente para ello, tampoco logra visualizarse ninguna evidencia del allanamiento que vinculen al acusado con los hechos denunciados con la víctima y solo logran dar con una residencia de un ciudadano que a través de un retrato hablado y un seudónimo o apodo suponen se trate de la persona que efectúo el robo, sin embargo en relación al retrato hablado pueden surgir con personas de rasgos similares y en relación al apodo puede bajo la máximas de experiencia esta juzgadora considera que varias personas pueden serle atribuido un mismo apodo. Con lo cual no considera suficientes los elementos para atribuir el robo al acusado de marras.
En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada tanto pr la Fiscalía del Ministerio Público en su actuación de buena fé como por la Defensa Pública referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por el acusado JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° (....) para determinar el grado de participación en el hecho punible, así como tampoco la incautación de las evidencias que indique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° (....) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° (....), ya identificado, como consecuencia del presente asunto y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en Consecuencia líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de Octubre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

MAY LING GIMENEZ



LA SECRETARIA