REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001314

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada el día de hoy, Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 19na del Ministerio Público, el Joven sancionado y la Defensa Pública. Se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien expone: “el sancionado incumplió con las condiciones impuesta por este tribunal por lo que considera esta representación fiscal la revocatoria de la sanción, visto el incumplimiento del joven solicito se le revoque la libertad asistida se le imponga la privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. Solicito que sea recluido al Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, por el tiempo que el Tribunal considere conveniente”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicita le sean impuestos tres (03) meses de Privación de Libertad”. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y manifestado por las partes se observa que a la adolescente en fecha 20-06-2011, se le realizo audiencia de imposición de sanción de Reglas de Conducta y Libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, se observa el incumplimiento de la Libertad asistida, según oficio enviado a este Tribunal por la Dirección de Prevención del Delito, así mismo el incumpliendo de las Reglas de Conducta al cometer otro hecho delictivo y por el cual en la actualidad esta detenido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins KP01-D-2012-000175 y no consigno constancia que demuestre su cumplimiento en cuanto continuar con sus estudios. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo de Hembras. Barquisimeto.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, y en consecuencia, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual vence el 23-04-2013 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS