REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Octubre de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001902

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 15 de Octubre de 2012, este despacho recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO TIMAURE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.517,. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otras causas ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Keila Esther Pérez Rodríguez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15 de Octubre de 2012, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO TIMAURE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.517, se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del PROCEDIMIENTO ESPEIAL, previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le imponga las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 como lo es la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, y el agresor no realice actos de persecución, acoso u hostigamiento. Es todo. Seguidamente estando la víctima presente expone: el estaba en casa de la señora Marbelis Navas y yo llegue a reclamarle que si desde el mes de enero esta la orden de derrumbar mi casa y hay otras casas que ya están hechas y yo me moleste le quite el celular y cuando iba caminando el me agarró por el pelo me tiro al suelo me arrastró tengo raspones y muestra al tribunal los mismos. No tengo testigos porque no había nadie y luego me fui al barrio le dije a los vecinos y me fui a la PTJ y como no me tomaron la declaración y luego me fui a la policía. Estaba era Ada y Marbelis no estaba Ana María. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó “No deseo declarar. La Defensa manifestó: “yo estaba en casa de Marbelis Navas es imposible que no haya testigos porque era en la calle ella llega a insultarme como lo hace desde hace tiempo yo le he puesto denuncia en la Prefectura y quedamos que no nos íbamos a meter con el otro, ese día el señor fue pero es un solo soldador es imposible que hagan todos las casas el mismo día, yo no la estaba gravando yo tenía el teléfono en la mano para llamar a Anderson Martínez, ella alega que soy el que la ofende, ella va al PSUV y habla cada vez más y cuando ella me arrebata el teléfono ella se cae y yo le arrebato el teléfono ella en el suelo me baja los monos y se va a la casa de Marbelis me comienza a insultar y al rato llega el hermano y me golpea, me dice que me va a mandar a matar que me va a quemar la casa, yo fui a la PTJ y en la tarde me llego a mi casa la policía. El Fiscal pregunta a lo cual responde: es el hermano de ella que me golpeo no se como se llama. La Defensa pregunta a lo cual responde estaban presente 5 o 6 personas mas estaba Marbelis, Ana María, Luisa y las personas de la calle de abajo observando. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta Policial, de fecha 13-10-2012suscrita por la Mario Oropeza y Estenyer Tovar funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, Acta de Inspección Técnica, suscrita dichos funcionarios, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la ciudadana Keila Esther Pérez Rodríguez, Acta de Inspección Ocular, Acta de Investigación Penal de igual fecha realizada por dichos funcionarios del presente asunto y Constancia Médica, de fecha 13-10-2012, Ambulatorio Urbano Tipo III de Carora, se desprende que el imputado de autos en fecha 13-10-2012, agredió físicamente a las víctima; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 13-10-12 en horas de la mañana y el Ministerio Público, dicha en fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido ese día a las 4:05 p.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º, consistentes en, 55) prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. Y 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del JUAN PABLO TIMAURE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.517, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Keila Esther Pérez Rodríguez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5) prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. Y 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 15 de Octubre de 2012, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 18 de Octubre de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001902