REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000233
PARTE ACTORA: GUEDEZ SANGRONI MARÍA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.080.479.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.122.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA.
TERCERO INTERESADO: JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.386.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: VÍCTOR CHUMPITAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.513, domiciliado en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edifico Centro Cívico Profesional, piso 08.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

El 16 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito del Estado Lara, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, y SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11º ejusdem, interpuesta por el Tercero interesado ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, en la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI contra los herederos desconocidos del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, y los terceros interesados.

En fecha 23/02/2012 el abogado VICTOR CHUMPITAZ, Apoderado Judicial del Tercer interesado de interpone Recurso de Apelación, el cual es oído en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas con oficio a la URDD a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores a los fines de su resolución, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la presente causa, por lo que le da entrada en fecha 28 de marzo de 2.012, y cumplidas las formalidades de ley, con informes de la parte demandante y observaciones de la demandada, siendo la oportunidad de dictar sentencia, se observa:

La presente controversia se origina al momento en que la ciudadana María Luisa Guédez Sangronis, interpone demanda por Declaración de Concubinato, en contra de los herederos desconocidos de Ezequiel Segundo Sangronis Lucena, en su escrito libelar manifiesta que inició una unión concubinaria con el ciudadano Ezequiel Segundo Sangronis Lucena, que mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, siendo su último domicilio en la carrera 25 entre calles 44 y 45 de esta ciudad, que en fecha 09 de Octubre de 2006, fallece el ciudadano nombrado sin que hubieren procreado, adoptado o reconocido ningún hijo durante su unión concubinaria, por lo que solicita al Tribunal de Primera Instancia, se sirva declarar oficialmente que existió la Relación de Concubinato, que comenzó desde el año 1.971 hasta la fecha de su fallecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; admitida la causa, en fecha 08 de Octubre de 2.010, el apoderado del ciudadano Juan Carlos Artigas presenta escrito de contestación, y propone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, que no determina con precisión en el capítulo de los hechos las verdaderas situaciones o circunstancias fácticas del interés jurídico actual, para determinar y/o por ende poder sostener el presente juicio como parte demandante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem el mismo hace valer la falta de interés jurídico actual, manifiesta que es evidente que el documento fue emitido 30 días después del fallecimiento de Ezequiel Sangronis, es decir que es extemporáneo, aduce que a todo evento y en su nombre rechaza, desconoce, contradice e impugna que en el año 1.971 la parte actora inició unión concubinaria con el ciudadano Ezequiel Sangronis, rechaza, niega, contradice e impugna documento de Registro Civil, traído a los autos de 04/05/2006, por ser extemporáneo por preclusión del derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como que jamás existió una relación concubinaria entre la parte actora y el difunto ya identificado, de manera pública y notoria entre familiares y vecinos, expresa que su representado viene ocupando y que conjuntamente compartió con el difunto en vida el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 44 y 45 Local 44-75 de esta ciudad y que jamás tuvo conocimiento de la existencia de la parte actora ni mucho menos de que la parte actora haya participado en su compra y que desconoce como consecuencia de una relación arrendaticia, que el sostuvo con dicho difunto sobre el referido bien inmueble que fue de su propiedad y como también es cierto que actualmente, su representado no solo ha continuado de manera ininterrumpida con la ocupación del bien inmueble, sino que también tiene la posesión de manera pacífica y legítima de este bien antes descrito por voluntad propia de quien en vida fue Ezequiel Sangronis. Manifiesta incierto y falso que la parte actora tenga algún derecho sobre el referido bien y que no tiene derecho. Asevera ser falso de que el citado difunto en vida haya declarado como concubina a la parte actora, lo cual es totalmente contradictorio, con vista al acta de convivencia de fecha 10/11/2006, ya que él falleció el 06/10/2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el interés el autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señala lo siguiente:
“El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral”.

De lo anterior se deduce que el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada de alguna manera, y no a razones personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la solicitud interpuesta, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa perentoria que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, esto es, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar.
En el caso bajo análisis, la parte actora manifiesta en el escrito de subsanación de las cuestiones previas lo siguiente:
“…En cuanto a los hechos. Mi representada MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI inicio en el año 1971 una Unión Concubinaria con el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.668, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares de ambos, relaciones sociales y vecinos de los cuales vivieron, que fueron un inmueble distinguido con el Nº 29-48, ubicado en la carrera 32 entre calles 29 y 30 de esta misma ciudad…” “…Ahora es menester señalar, que tal unión concubinaria se mantuvo hasta que el prenombrado concubino de mi representada falleció en el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, el 09 de Octubre del 2006…” “….Pues bien habiendo mantenido mi representada una unión reconocida por su concubino opera a su favor la PRESUNCIÓN de COMUNIDAD CONCIBINARIA…” “…De todo lo anterior se evidencia claramente que existe ‘Interés jurídico Actual’ por ante de mi representada en que sea reconocida por este digno Tribunal la existencia de la unión concubinaria, para a que tal pronunciamiento judicial, sirva de asidero a mi representada para hacer valer sus derechos patrimoniales y de cualquier otra índole que derivan de la mencionada unión de hecho y ejercer las acciones derivadas de tales derechos contra de los terceros interesados…”

Examinado el escrito anterior quien juzga considera que el interés jurídico de la actora se encuentra plenamente evidenciado cuando manifiesta que vivió en concubinato con el ciudadano Ezequiel Sangronis Lucena y que solicita sea reconocida la existencia de dicha unión concubinaria por el Tribunal a-quo; razón por la cual lo decidido por la Juez Mariluz Pérez en referencia a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está ajustado a derecho. Así se declara.

El demandado interpone también la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, ya que al no existir (a su entender) interés jurídico actual por parte de la actora, no debe admitirse la acción tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se debe señalar que declarado como ha sido el interés procesal de la parte actora y no existiendo una acción específica en la legislación venezolana para reclamar ese derecho, lo adecuado es proponer la demanda fundamentándose en el artículo 16 ejusdem, tal como efectivamente lo justificó la demandante en el escrito de subsanación de cuestiones previas; por lo que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR CHUMPITAZ, Apoderado Judicial del Tercer interesado contra el auto de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena al Tercero Interesado, parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrense boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes