REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 30 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
Demandante: José Rafael Yánez Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.739.
Abogado de la parte Actora: Efrén Caripá Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216.
Demandada: Gregoria Josefina Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.782.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada:: Amábiles José Silva Campos y Rafael Rodríguez Parra, inscritos en el IPSA bajo los Nos 7.574 y 9.136 respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Sentencia: Sentencia Definitiva.


Asunto: KP12-V-2011-000465

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Noviembre de 2.011, escrito de demanda por motivo de Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano José Rafael Yánez Carrizo, asistido por el profesional del derecho Efrén Caripá Carrasco, contra la ciudadana Gregoria Josefina Meléndez Meléndez.
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda. El día 21 de Diciembre de 2.011, se libró Recibo, Compulsa y Boleta de Notificación. El 19 de Enero de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadana Gregoria Josefina Meléndez Meléndez. En fecha 15 de Febrero de 2.012, el abogado Amábiles José Silva Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fechas 07 y 15 de marzo de 2.012, las partes demandada y demandante promovieron pruebas. El día 30 de marzo de 2.012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 15 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 23 de mayo de 2.012, se fijó oportunidad para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y para llevar a efecto el acto de informes. El 20 de junio de 2.012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron Informes.


Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó el actor que en fecha 06 de Enero de 2.003, inició una unión concubinaria con la referida ciudadana, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Refiere que durante esa unión adquirieron un bien inmueble y que establecieron su residencia en la Avenida Pastor Oropeza, Sector Juan Jacinto Lara, Calle B, Casa B1 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. Alegó que durante esta unión la cual perduró por más de siete años, no procrearon hijos y que llevaron una vida en común como marido y mujer, comportándose como un verdadero matrimonio entre familiares, amigos y vecinos, cumpliendo así con todos los requisitos que establece el artículo 137 del Código Civil vigente.
Manifestó que en el mes de Diciembre del año 2.011 aproximadamente, se separaron por divergencias que hacían imposible la vida en común y para evitar males peores, se separó del hogar, estableciendo su nueva residencia en la Urbanización La Represa, final de la Calle Lulio Chávez de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, quedándose ella a vivir en el inmueble que habían adquirido durante la unión. Arguyó que a los fines de reclamar los derechos que le pertenecen por haber convivido durantes más de siete años en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, es que procede a demandar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.




Defensa opuesta por la parte accionada

La parte demandada, representada por su Apoderado Judicial Abogado Amábiles José Silva Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574, negó rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora. Manifestó que los Fiscales Gloria Elena Briceño y Domingo A. Rodríguez, actuando con el Carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, consignaron escrito de acusación ante la Juez de Control Nº 12, contenida en el Expediente Nº KP11-P-2010-03030, en contra del imputado José Rafael Yanez Carrizo, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada. Impugnó los recibos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, así como la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Juan Jacinto Lara, signada con la letra “D”.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar lo siguiente:

• Recibo emanado de la empresa HIDROLARA, a nombre del ciudadano José Yanez, por la cantidad de Bs. 191,40, de fecha 08/10/2010.
• Recibo emanado de la empresa ENELBAR, por la cantidad de Bs. 92,60, de fecha 25/10/2010.
• Recibo emanado de la empresa CANTV, por la cantidad de Bs. 15,09, de fecha 24/10/2010.
• Constancia de Residencia del ciudadano José Rafael Yanez, suscrita por Voceros del Consejo Comunal “Los Triunfadores” del sector Juan Jacinto Lara, de fecha 30 de Noviembre de 2.010.
Estos documentos, aun cuando no fueron ratificados en la etapa probatoria, los mismos no guardan relación con lo discutido en este juicio, motivo por el cual no se les concede valor probatorio. Y así se decide.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes:
La parte actora, promovió:
1. Original de constancia de residencia del ciudadano José Rafael Yanez Carrizo, emanada del Consejo Comunal “Los Triunfadores”.
2. Copia de constancia de residencia del ciudadano Vicente Yánez Robertis, emanada del Consejo Comunal “Los Triunfadores”.
3. Original de Recibo de Agua, emanado de Hidrolara, a nombre del ciudadano José Rafael Yánez Carrizo.
4. Original del Listado Histórico de Movimientos emanado de Hidrolara.
5. Decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora. Con relación a esta probanza por su procedencia pública y por cuanto el contenido del la misma muestra de forma fehaciente la existencia de la unión de hecho aquí pretendida, se le otorga de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil pleno valor probatorio. Y así se decide.
6. Prueba de Informes, en la que solicita se oficie a HIDROLARA, ENELBAR y CANTV, a los fines de que informaren si dichos servicios están a nombre del referido ciudadano. Asimismo, solicitó oficiar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01, a los fines de requerir copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana Gregoria Josefina Meléndez Meléndez y de las Actas de la Audiencia Preliminar.
Sobre estos medios probatorios, este Juzgado mantiene el pronunciamiento efectuado en auto de admisión de pruebas, siendo que los mismos nada aportan a lo discutido en la presente contienda. Y así se establece.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luisa Edelmira Sánchez Ocanto, Lisbeth María Rojas de Ramírez, Milagro del Carmen Díaz, Yudith Coromoto Maldonado y Ligia Zulay Suárez Álvarez. Sobre estas probanzas, quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la presente decisión.
Por su parte la accionada promovió:

1. Declaración de los testigos Carmen Elena Jiménez Jiménez y Yorvelis Yrais Álvarez Mosquera, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.942.374 y 9.638.015 respectivamente. Sobre estas probanzas, se emitirá pronunciamiento igualmente en la dispositiva del presente fallo.
2. Copias simples del expediente signado con el Nº KP11-P-2010-0303013F25-0512-10, contentivo del escrito de acusación suscrito por los Fiscales Vigésimo Quinto del estado Lara, consignado ante el Juez de Control Nº 12, en contra del ciudadano José Rafael Yanez Carrizo, por el delito de Violencia Física Agravada. Sobre esta probanza este Juzgado les otorga merito probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas en el lapso procesal correspondiente. Además del contenido del referido expediente, no constituye elemento para demostrar la relación de hecho pretendido en esta litis. Y así se establece
3. Solicitó como Prueba de Informe, se oficiare al Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, a los fines de requerir copia certificada del Asunto Nº KP01-S-2011-004451, donde aparece como acusado de Violencia Psicológica en su contra, el ciudadano José Rafael Yánez Carrizo.
En relación a este medio probatorio, esta Juzgadora mantiene el pronunciamiento dado en auto de admisión de pruebas, siendo que tales documentales deben ser obtenidos a través de otra vía distinta a la prueba de informes, además que el objeto pretendido con al misma nada aporta al presente juicio. Y así queda ratificado.

DE LA INSTRUCCIÓN.
El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.

Por su lado establece el Articuló 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes:
Elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a. La notoriedad.
b. De las actuaciones que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a evaluar los siguientes hechos y circunstancias:
Encabeza las presentes actuaciones, la demanda mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano José Rafael Yanez Carrizo, en la cual alega que mantuvo una unión de pareja estable de hecho con la ciudadana Gregoria Josefina Meléndez Meléndez, en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, desde el día 06 de Enero de 2.003, hasta el mes de Diciembre del año 2.011, fecha en la cual se separaron por divergencias que hacían imposible la vida en común. Que durante la unión no procrearon hijos.
En la oportunidad probatoria, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, siendo los siguientes ciudadanos Lisbeth María Rojas, Milagros del Carmen Díaz, Ligia Zulay Suárez Álvarez, quines resultaron coincidentes en sus respuestas y afirmaron de manera contundente sobre la convivencia de las partes en este juicio en la misma morada. Asimismo manifestaron conocerlos de vista trato y comunicación, por mucho tiempo.
Por su parte los testigos, Carmen Elena Jiménez y Yorvelys Yrais Álvarez Mosquera, promovidos, por la parte accionada, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la partes en este juicio y que los mismo mantuvieron una relación de hecho desde el mes de diciembre del año 2005 hasta el año 2010, por cuanto en este último año hubo desavenencias, motivado a agresiones, maltratos por parte del ciudadano José Rafael Yánez Carrizo hacia la ciudadana Gregaria Josefina Meléndez, los cuales fueron denunciados ante la fiscalía del Ministerio Público.
Resultaron coincidentes en cuanto a la existencia de la unión de hecho pretendida en este juicio, vale destacar que aunque el inicio de la misma señalado por actor en el libelo de demanda, fue desde el año 2003 al 2011, tal espacio de tiempo fue desvirtuado por los testigos promovidos por la accionada, al declarar que el inicio de la relación concubinaria, fue desde el mes de Diciembre del año 2005 hasta el año 2010, quedando estas declaraciones firmes, al no haber sido contrarestadas por la contraparte en el acto de evacuación de los testigos.
De las declaraciones suministradas por los testigos promovidos por ambas partes, se concluye que hubo un significativo aporte probatorio, que permiten a esta sentenciadora apreciarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 509 y 510 ejusdem.
Asimismo, observados como fueron los requisitos establecidos por los legisladores y doctrinarios patrios para que prospere la declaración de unión concubinaria, se evidencia de autos que la parte solicitante logró demostrar a lo largo del proceso y de forma fehaciente, esa unión estable y permanente a la que hace referencia el artículo 767 del Código Civil. Y así se determina.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de la misma.

Analizados los elementos traídos a los autos por las partes, resulta notorio que todos conducen a la existencia de la relación de hecho alegada por el ciudadano José Rafael Yánez Carrizo con la ciudadana: Gregoria Josefina Meléndez Meléndez, tal como se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA DECISION

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano José Rafael Yanez Carrizo, contra la ciudadana Gregoria Josefina Meléndez Meléndez.
Segundo: Téngase entendido que el ciudadano José Rafael Yanez Carrizo, cédula de identidad Nº 11.261.739, convivió en unión concubinaria con la ciudadana Gregoria Josefina Meléndez Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.782, durante el mes de Diciembre del año 2005 hasta el mes de Noviembre del año 2010. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Octubre de Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.-
La Jueza

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 87-2012, se publicó siendo las 2:25 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto