REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 30 de Octubre del Dos Mil Doce.
202º y 153º

ASUNTO: 274-2012
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ y JESUS EDUARDO CORDERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.424.244, V-19.424.757, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Miguel Eduardo Romero Suárez, inscrito en el Inpreabogado Nº 104-045, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica y que he poseído por mas de ocho (8) años, las cuales consisten en una casa de bahareque, posee una habitación (1) dormitorio, posee un (1) área donde funciona cocina, comedor, sala estar, piso de tierra, techo de zinc, cercada en alambre de púa y estantillos de madera. Dichas bienhechurias se encuentran alinderada de la siguiente manera Norte: Posesión del señor Juan Peraza y José Sivira; Sur: Posesión del señor Adolfo Peña; Este: Con la Carretera principal del sector El Peraceño; y Oeste: Posesión del señor Adolfo Peña. Construida sobre un lote de terreno ejido con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 m2) aproximadamente, ubicadas específicamente en la Parroquia, José María Blanco, Municipio Crespo, Sector El Peraceño. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).-

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Peraza Castillo Alberto Cecilio y Castillo Ramones José Rafael, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.807.310 y V-23.807.367, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO CORDERO VASQUEZ y JESUS EDUARDO CORDERO VASQUEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.
LRAP/bonia