REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2012
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-001251
PARTE ACTORA: ELIECER COLMENAREZ e ISMAEL COLMENAREZ, mayores de edad, C.I. Nros 19.780.262 y 19.696.775 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALI ESCALONA, IPSA N° 150.769
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA FABRILAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 19 de Septiembre de 2012 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos ELIECER COLMENAREZ e ISMAEL COLMENAREZ, mayores de edad, C.I. Nros 19.780.262 y 19.696.775 respectivamente, ambos de este domicilio; Asistidos por el Abogado ALI ESCALONA, IPSA N° 150.769, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 21 de septiembre del 2012, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía: - Indicar con exactitud el salario base devengado a lo largo de la relación laboral; ordenándose la notificación de los demandantes a los efectos de que procedieran a corregir el libelo de la demanda.

El 05 de octubre del 2012, comparecen los ciudadanos actores otorgando Poder a los abogados Ali Escalona y Francisco Pérez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 150.769 y 148.893 respectivamente, quedando notificados tácitamente de la orden de subsanación, computándose a partir de esa fecha (05/10/12), los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 08 y 09 de octubre, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara lo indicado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º



EL JUEZ
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López.


En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López