REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 06
ASUNTO N ° 5427-12
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
DELITO:
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OMAIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de los derechos e intereses del ciudadano DEISBI ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ, contra auto dictado en fecha 13 de Agosto del año 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputársele al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

La Corte para decidir observa:
I

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la ABOGADA OMAIRA RODRIGUEZ, actuando en condición de Defensora Pública Segunda Suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; del imputado DEISBI ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación al acto impugnable, observa esta Alzada que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 447 del texto penal adjetivo, por haberse decretado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia de las actuaciones cursantes en el Cuaderno Especial de Apelación que desde el folio uno (1) al cinco (05) consta escrito de apelación y que al frente del folio uno (01) fue estampado el sello del Departamento de Alguacilazgo, cuya inscripción en el recibo establece la fecha: veintidós (22) días de agosto del dos mil doce (22/08/2012). Ahora bien, según consta en la certificación de días de audiencias, así como en las actuaciones cursantes, la decisión recurrida fue dictada en fecha Trece de agosto del dos mil doce (13/08/2012) quedando las partes debidamente notificadas, tal y como se indica al concluir la parte dispositiva de la misma, habiendo transcurrido hasta la presentación del recurso siete (07) días de audiencias, correspondiente a los días 13( fecha en que las partes quedaron notificadas debidamente), 14, 15,16, 17, 21 y 22 de agosto del 2012., evidenciándose en la mencionada certificación que se dejo constancia que el día 20 de agosto no hubo audiencia en el citado tribunal de control 4.

II
La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada en Primera Instancia, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 448 establece:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de la Corte).
En relación al requisito de temporalidad oportuno es citar, la opinión del tratadista, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta el aspecto temporal de los actos procesales, al señalar:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).


En el caso de autos queda explanado de forma evidente que conforme a la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se dictó y publicó la decisión recurrida, quedando las partes notificadas, hasta la interposición del recurso de apelación de auto; el mismo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al séptimo (7º) día hábil contado a partir de la notificación, siendo que el lapso del cual disponían los recurrentes era de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el texto penal adjetivo, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Con respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, es importante para esta Superior Instancia, agregar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.


Interpretándose, del fallo citado, que los lapsos que han sido fijado en norma jurídicas penales; no pueden ni deben entenderse como simple formalismos; sino, como elementos organizadores y fundamentales del sumario (proceso), con carácter de orden público; destinados a salvaguardar los derechos y garantías de los administrados de justicia, es decir; del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa y la igualdad de las partes; todos de mandato Constitucional; que se conjugan en la eminente Seguridad Jurídica que se requiere en todo estado de derecho y justicia social.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, en el carácter que se les acredita como Defensora Pública del ciudadano DEISBI ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ, contra auto dictado en fecha 13 de agosto del 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OMAIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DEISBI ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ, contra auto dictado en fecha 13/08/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejias



La Secretaria,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.-


EXP. N° 5427/12
MOdO/ pm.