REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 01
ASUNTO N ° 5418-12
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Junio del 2012, por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, actuando con el carácter de Defensor Público, contra la decisión de fecha 24 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, (plenamente identificado en autos) como flagrante, e impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita García de Hernández.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso; observa esta Alzada, que desde la fecha de la decisión y su publicación, siendo el 24 de junio del 2012, en horas de guardia, hasta la interposición del recurso de apelación 27 de junio del 2012, transcurriendo tres (03) días de audiencia, correspondiente a los días 25, 26 y 27, de junio de 2012; concluyendo el lapso previsto en la norma a estos efectos, el día 29/06/2012; asimismo, desde el emplazamiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 03/07/2012 hasta la contestación del recurso de apelación en fecha 04/07/2012, transcurrió un (01) día de audiencia; culminando el lapso de contestación en fecha 10/07/2012; por cuanto los días cinco(05) y seis (06) de julio del año en curso, no hubo audiencia, a razón de conmemorarse fiesta patria y encontrarse la titular del despacho en reposo médico; respectivamente; deduciéndose, que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 y 449 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º y 5° del artículo 447 del texto penal adjetivo, por haberle decretado a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, actuando en su condición de Defensor Público, contra la decisión de fecha 24 de Junio del 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR (plenamente identificado en autos) como flagrante e impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita García de Hernández.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)



El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.




EXP. N° 5418-12
MOdeO/pm.