REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
N° 04
ASUNTO N ° 5412/12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver la procedencia y admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos: 1)en fecha 25/07/2012 por el Abogado Francisco Barrios, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YORBI DAVID TERAN MONTILLA; y 2) en fecha 01/08/2012 por la Abogada Yusmery Jaquelin Iglecia Mena, en su condición de Defensora Privada del acusado EMILIO JOSUÉ LÓPEZ AGUILAR, en contra de las decisiones dictadas en fechas 19/07/2012, mediante la cual se le ratificó al imputado de YORBI DAVID TERAN MONTILLA, Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad, y en fecha 27/07/2012 se le ratificó la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad al imputado EMILIO JOSUÉ LÓPEZ AGUILAR, respectivamente , ambos por los delitos de Hurto Calificado en grado de coautores y Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 453.4 en relación con el artículo 83 y 286, en su orden del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Hernis Suárez Colmenares, Corporación Celular IX C.A., y El Orden Público; estimando el defensor publico Francisco Barrios; que la opinión judicial le ocasiono un gravamen irreparable y la defensora privada Yusmery Iglecia, que la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 2, le ocasiono; un gravamen irreparable; a su defendido ( Emilio José López) por haber la jueza decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad y con lugar el efecto suspensivo “ejercido” contra la medida cautelar decretada contra de su representado. Así mismo fundamenta su recurso, en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Alzada estima que como preámbulo a lo que continuación ha de resolver; hacerle la aclaratoria a la Abogada Yusmery Jaquelin Iglecia Mena; que el fundamento legal de su intención frente a la inconformidad manifestada, solo se circunscribe a los numerales 4 y 5 del respectivo artículo 447 del aún vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Disposición Final Segunda del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica taxativamente las disposiciones normativas que se encuentran en Vigencia Anticipada, como consta en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 de fecha 15 de junio del año 2012; ya que el supuesto contenido en el numeral 6, permite el Recurso de Apelación de autos en contra de aquellas decisiones que haya emitido un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en relación a situaciones en las que se emita decisión de conceder o negar la libertad condicional a un penado o se le niegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, situación no aplicable al caso bajo estudio, asunto que apenas, se encuentra en la prima facie del proceso penal que se le sigue a su defendido ciudadano Emilio Josué López Aguilar.

Por recibidas las actuaciones en fecha 28 de agosto del año 2012 bajo los N° 5412/12 con la ponencia del Abg. Joel Rivero; relacionada con el imputado Yorbi David Terán Montilla y 5413/12 con la ponencia de la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, vinculada con el imputado Emilio Josué López Aguilar, en fechas 28 y 29 de agosto del año 2011, respectivamente, se dicta auto por medio del cual se acuerda requerirle al Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial la remisión de las actuaciones principales, con carácter de urgencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de septiembre del año 2012, ingresan asunto principal registrado bajo el N° 2C-5442/11; y en fecha 04 de septiembre del año en curso se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la existencia de otro recurso de apelación relacionado con los mismos hechos y las mismas partes, acordándose su acumulación con las actuaciones 5412/12, de conformidad con los establecido en los artículos 66, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya ponencia le corresponde a quien aquí suscribe con tal carácter.

Siguiendo un orden de idea; la Corte para decidir, observa que los recursos fueron interpuestos; en fecha 25/07/2012 por el Abogado Francisco Barrios, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YORBI DAVID TERAN MONTILLA; y en fecha 01/08/2012 por la Abogada Yusmery Jaquelin Iglecia Mena, en su condición de Defensora Privada del acusado EMILIO JOSUÉ LÓPEZ AGUILAR, en contra de las decisiones dictadas en fechas 19/07/2012, mediante la cual se le ratificó al imputado de YORBI DAVID TERAN MONTILLA, Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad, y en fecha 27/07/2012 se le ratificó la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad al imputado EMILIO JOSUÉ LÓPEZ AGUILAR, respectivamente , ambos por los delitos de Hurto Calificado en grado de coautores y Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 453.4 en relación con el artículo 83 y 286, en su orden del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Hernis Suárez Colmenares, Corporación Celular IX C.A. y El Orden Público, respectivamente. Así tenemos que se encuentran evidentemente cumplidos los requisitos de legitimidad para recurrir.

En relación a la temporalidad del recurso esta Corte de Apelaciones observa de las actuaciones principales; que en fecha 19/07/2012, el Tribunal de Control N° 2, dicta decisión en la cual ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en fecha 05 de julio del año 2012, a petición del Ministerio Público por Orden de Aprehensión, en contra de Yorbi David Terán Montilla; quedando las partes notificadas en esa misma fecha; interponiendo recurso de apelación de autos, el Abogado Francisco Barrios en su condición de Defensor Público, el 25/07/2012; de lo cual se deduce que transcurrieron tres (03) días de audiencias, correspondiente a los días: viernes 20, lunes 23 y miércoles 25, culminando el lapso indicado por la norma adjetiva penal a tales efectos el día 27/07/2012; así mismo se constata que la Abogada Ismelda Figueroa Fiscal Segunda del Ministerio Público quedo emplazada en fecha 08/08/2012, contestando el Recurso en fecha 14/08/2012, transcurriendo los siguientes días de audiencia Jueves 09, Viernes 10, lunes 13 y Martes 14, siendo extemporánea la contestación ya que fue efectuada al cuarto día hábil siguiente a su emplazamiento; contrario a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al recurso de apelación se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Con respecto, al recurso interpuesto en por la Abogada Yusmery Jaquelin Iglecia Mena, en su condición de Defensora Privada del imputado EMILIO JOSUÉ LÓPEZ AGUILAR, se evidencia que en fecha 27/07/2012, que el Tribunal de Control N° 2, dicta decisión en audiencia de presentación la que ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en fecha 05 de julio del año 2012, a petición del Ministerio Público por Orden de Aprehensión, en contra de Emilio Josué López Aguilar, por los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal, quedando las partes notificadas y es por ello el día 01 de agosto del 2012, la defensora privada Abogada Yusmery Jaquelin Iglecia Mena, interpuso recurso de apelación; de la cual se aprecia que transcurrieron tres (03) días hábiles de audiencias, correspondiente a los días Lunes 30, Martes 31 de julio del año en curso y Miércoles 01 de agosto, 2012 concluyendo el lapso previsto en la norma para esos efectos el día 03/08/2012; de igual forma se observa que la representación fiscal quedo emplazada en fecha 10/08/2012; transcurriendo los siguientes días de audiencia, Lunes 13, Martes14 y Miércoles 15 de agosto del año en curso; no contestando el recurso; de lo que se evidencia, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, Así se decide.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente Abogado Francisco Barrios, fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º y 5° del artículo 447 del texto penal adjetivo, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en cuya resolución resultó desfavorecido el acusado, lo que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se determina.

Por su parte, la Abogada Yusmery Jaquelin Iglecia Mena; ejerce el recurso, en base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4,5,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto se ha de advertir a la recurrente, que el fundamento legal de su intención frente a la inconformidad manifestada, solo se circunscribe a los numerales 4 y 5 del respectivo artículo 447 del aún vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Disposición Final Segunda del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica taxativamente las disposiciones normativas que se encuentran en Vigencia Anticipada, como consta en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 de fecha 15 de junio del año 2012; ya que el supuesto contenido en el numeral 6, permite el Recurso de Apelación de autos en contra de aquellas decisiones que haya emitido un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en relación a situaciones en las que se emita decisión de conceder o negar la libertad condicional a un penado o se le niegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, situación no aplicable al caso bajo estudio, asunto que apenas, se encuentra en la prima facie del proceso penal que se le sigue a su defendido ciudadano Emilio Josué López Aguilar, por lo que se Insta a la ciudadana Abogada a ser mas cuidadosa al momento de activar los recursos, empleando un mayor estudio y dedicación a los fines de evitar hacer planteamientos y/o fundamentaciones en circunstancias que no se adaptan la realidad del asunto bajo su defensa, ya que de continuar así estaría subvirtiendo el real sentido del proceso penal.

De igual forma se considera necesario dejar sentado; que los recursos fueron enviados a esta Superior Instancia con una diferencia de nueve (09) días uno y el otro de siete (07) días hábiles; tal como se evidencia de los sellos húmedos del alguacilazgo y de la secretaria de esta Corte de Apelaciones, en los cuales se refleja que los mismos fueron recibidos en estas oficinas el día 27 de agosto del año 2012, asimismo, omitiendo lo contenido en el primer aparate del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aún vigente; el cual sostiene: “ Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días…..Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”(subrayado de la Corte).

Por otra parte; en cuanto a la Certificación de días de Audiencia, de igual forma se evidencian errores en el computo de días de audiencia, no dejando constancia fiel y exacta de estos; siendo de importancia para esta Alzada la enunciada certificación; a fines de verificar el real cumplimiento del requisito de temporalidad del recurso, a razón de lo expuesto es por lo que se estima necesario; como en efecto se hace, ejercer llamado de atención a la secretaria del Tribunal de Control N° 2, Abg. Marielys Rojas; en cuanto al deber que se tiene de dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales los cuales; como ya es sabido, son de orden público y con ello de obligatorio acatamiento, observándose, en consecuencia; la carente concentración de la ciudadana secretaria en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Francisco Barrios y Yusmery Jaquelin Iglecia Mena, contra las decisiones dictada en fechas 19 de Julio del 2012 y 27 de Julio del 2012, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02, con sede en la ciudad de Guanare del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual les ratifica a los imputados YORBI DAVID TERÁN MONTILLA Y EMILIO JOSUÉ LÓPEZ AGUILAR, la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada mediante auto de fecha 05 de julio del año 2012, por orden de aprehensión requerida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 453.4 en relación con el artículo 83 y artículo 286 todos del Código Penal Vigente. Segundo: Extemporáneo; el escrito de contestación del Recurso de Apelación, consignado por el Fiscal Auxiliar Segundo Abogado José Miguel Jiménez González; al no haber sido presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Magüira Ordóñez de Ortiz
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Adonay Solis Mejias
(PONENTE)

El Secretario,


Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5412/12
JAR/fp.