REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 01
Causa Nº 5417-12
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública.
Imputada: MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ.
Representante Fiscal: MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por escrito de fecha 17 de Julio de 2012, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, actuando con el carácter de Defensora Pública de la imputada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 30 de agosto de 2012, se designó ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO quien con tal carácter suscribe, y en fecha 04 de septiembre de 2012 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO


Por escrito que correspondió conocer al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó a la ciudadana MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ, por ser la autora del siguiente hecho:

“En fecha 07 de Julio de 2012, siendo aproximadamente 05:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraba realizando patrullaje en las inmediaciones del Barrio Bolivariano de Guanare, cuando avistaron a una ciudadana, que vestía para el momento un jeans de color azul con una blusa de color amarillo quien al notar la presencia policial torna una actitud nerviosa emprendiendo una veloz huida dándole alcance como a 50 metros del lugar, solicitándole que exhibiera todo lo que cargaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, negándose rotundamente a lo solicitado es por lo que la funcionaria González María, procede a realizarle una revisión corporal de personas amparadas en el artículo 205 del COPP, localizándole en sus partes íntimas senos UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, proceden a identificarla como: MÁRQUEZ MÁRQUEZ MARIELIS CAROLINA, siendo aprehendida de manera inmediata.”


Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, se le decretara a la imputada de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 10 de Julio de 2012, La Jueza Temporal de Control Nº 03, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, decidió en los siguientes términos:

“…omissis…
Iniciada como fue la Audiencia de Presentación de Aprehendida conforme a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó a las partes y en especial atención a la imputada en qué consistía la misma, indicándole igualmente los derechos que le asisten y que serían garantizado en todas las etapas del proceso, procediendo a cederle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, a los fines de expresar los fundamentos de su imputación, quien conforme a lo establecido en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; presentó a la ciudadana MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, narrando brevemente el hecho ocurrido en fecha 07/07/2012, calificando el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó sea calificada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento bajo la vía ordinaria y se le imponga a la imputada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem. Igualmente solicitó copia del acta suscrita a tal efecto.

Seguidamente, fue impuesta la imputada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele sí deseaba declarar, indicando la misma en voz alta que sí, señalando lo siguiente: "Yo estaba durmiendo en mi casa con mi hijo durmiendo y luego me senté a comer y la puerta estaba abierta y de ahí llegaron los policías y me empujaron la puerta y comenzaron a revisar todo, yo no se de donde sacaron eso porque ahí no hay nada de eso, más nada, llegaron y me esposaron y me metieron así, me esposaron frente a mi hijo y me llevaron, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público y la defensa realizaron preguntas.

En su derecho de palabra la Defensora Pública ABG. YARITZA RIVAS, en sus alegatos de defensa expuso: “Una vez oído el Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa para mi defendida, es todo”.

III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Primero: Acta Policial, de fecha 07/07/2012, suscrita por los funcionarios OFIC. (PEP) GONZÁLEZ MARÍA, OFIC (PEP) CAMACHO JOSÉ, OFIC. (PEP) GODOY OMAR Y OFIC. (PEP) MATERAN YOBEIDA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Patrullaje Inspector Silva Edgar de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa; en la narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ.

Segundo: Registro de Cadena de Custodia S/N, suscrita por la funcionaria María González, adscrita al a la Dirección de Inteligencia y Patrullaje Inspector Silva Edgar de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa; en la cual dejan constancia de la evidencia colectada, consistente en una bolsa transparente, contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios de bolsa transparente contentiva en su interior de presuntamente droga.

Tercero Acta de Prueba de Orientación, de fecha 08/07/2012, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a cuatro (4) envoltorios, regular tamaño, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de gránulos de color beige, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, cuyo resultado de la muestra resultó positivo para COCAÍNA.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que En fecha 07 de Julio de 2012, siendo aproximadamente 05:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraba realizando patrullaje en las inmediaciones del Barrio Bolivariano de Guanare, cuando avistaron a una ciudadana, que vestía para el momento un jeans de color azul con una blusa de color amarillo quien al notar la presencia policial torna una actitud nerviosa emprendiendo una veloz huida dándole alcance como a 50 metros del lugar, solicitándole que exhibiera todo lo que cargaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, negándose rotundamente a lo solicitado es por lo que la funcionaria González María, procede a realizarle una revisión corporal de personas amparadas en el artículo 205 del COPP, localizándole en sus partes íntimas senos UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, cuyo resultado de la prueba de orientación arrojó que la sustancia tenía un peso neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, cuyo resultado de la muestra resultó positivo para COCAÍNA, luego proceden a identificarla como: MÁRQUEZ MÁRQUEZ MARIELIS CAROLINA, siendo aprehendida de manera inmediata.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del acta policial y la prueba de orientación.

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se tendrá como flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, constatándose que la imputada fue aprehendida ocultando entre su cuerpo envoltorios que por su descripción características se evidencia que los mismos serían distribuidos, aunado a que los delitos de Drogas son delitos permanentes. Por estas razones resulta procedente calificar dicha aprehensión como flagrante. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente quedan diligencias de investigación por practicar, lo que amerita la necesidad de ordenar la prosecución del proceso bajo los parámetros del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud fiscal de imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Instancia Judicial realizar las siguientes consideraciones:
La antes mencionada norma legal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, es un requisito de estricto cumplimiento, a los fines que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el caso bajo estudio, se puede observar que con las actuaciones agregadas, más la intervención de las partes en la audiencia se corroboró la existencia de un hecho punible, siendo calificado provisionalmente como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Todo lo cual, permite determinar la existencia de un hecho punible antes identificado, que no se encuentra prescrito, pues ocurrió en fecha 07/07/2012 y que merece pena privativa de libertad, en virtud de que establece una penalidad entre doce a dieciocho años de prisión.
El segundo requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En fin para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En este sentido, esta Juzgadora apreció, los siguientes elementos de convicción, a saber:

Primero: Acta Policial, de fecha 07/07/2012, suscrita por los funcionarios OFIC. (PEP) GONZÁLEZ MARÍA, OFIC (PEP) CAMACHO JOSÉ, OFIC. (PEP) GODOY OMAR Y OFIC. (PEP) MATERAN YOBEIDA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Patrullaje Inspector Silva Edgar de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa; en la narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ.

Segundo: Registro de Cadena de Custodia S/N, suscrita por la funcionaria María González, adscrita al a la Dirección de Inteligencia y Patrullaje Inspector Silva Edgar de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa; en la cual dejan constancia de la evidencia colectada, consistente en una bolsa transparente, contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios de bolsa transparente contentiva en su interior de presuntamente droga.

Tercero Acta de Prueba de Orientación, de fecha 08/07/2012, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a cuatro (4) envoltorios, regular tamaño, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de gránulos de color beige, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, cuyo resultado de la muestra resultó positivo para COCAÍNA.-

Dichos elementos, conjugados unos con otros y adminiculados con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, permitió establecer que existe una relación de causalidad entre el hecho punible acaecido y la participación de la imputada.

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Consecuentemente ante el razonamiento antes realizado, vista las características que reviste el hecho objeto de este proceso considera quien aquí decide, que resulta procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda como sitio de reclusión de la ciudadana MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, la Comandancia General de la Policía, anexo Femeninas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, nacida el 27/03/1993, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 25.938.896, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 4, casa N° 10 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, e perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: Impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía, anexo Femeninas.…”


III

DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública de la imputada MARIELIS CAROLINA MARQUEZ, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida, en los siguientes términos:


“En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal de Control Nº 3 celebró audiencia oral a fin de oír al imputado, solicitando en ese acto la defensa, la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena; sin embargo, tal pedimento no fue acordado, decretando el Tribunal previa solicitud el Fiscal del Ministerio Público, Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 de nuestra ley adjetiva Penal. (…)
En el presente caso, la recurrida da por probado el hecho punible y la presunta responsabilidad penal de mi representado, citando los elementos en los cuales la juzgadora apoya su decisión, no es difícil concluir que de las actas que conforman la solicitud fiscal efectivamente deja en evidencia que se incauto por los funcionarios del procedimiento cierta cantidad de sustancia, sin la presencia de testigos " presenciales" , tratándose de un lugar publico y urbanizado, una hora de mucha afluencia de personas, por lo que deberían haberse utilizado los testigos hábiles y necesarios a los fines de acreditar la existencia del delito, por lo que dichas actuaciones solo arrojan al cuerpo del delito, mas no para nada la responsabilidad y/o participación de mi defendido en el mismo...
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, la recurrida no da por acreditado estos presupuestos, solo se limita a hacer referencias a los otros extremos legales, sin entrar a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 de la ley sustantiva penal, que establece una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el animo de la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
En efecto, la recurrida fundamenta la imposición de la medida privativa de libertad en el artículo 250 numerales 1 y 2, sin entrar a analizar de manera eficiente, a lo que por imperativo de ley esta obligada, como lo es, lo previsto en el numeral 3 del referido artículo; tal disertación es ambigua, imprecisa e inmotivada, pues presumió, que mi defendido puede obstaculizar las investigaciones sin analizar previa y detalladamente, lo exigido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es tanta la imprecisión del razonamiento realizado con respecto al peligro de obstaculización, que la recurrida inobservo que la pena establecida por dicho artículo no excede del quantum de la pena para la Medida Privativa de Libertad que es de 10 años o mas...; de lo cual se evidencia una total confusión de la misma, pues el artículo 252 ejusdem, no hace ninguna referencia acerca de la pena que deba imponerse por la comisión de un delito como indicador para determinar o presumir el peligro de obstaculización.
Asimismo, la decisión impugnada no se pronuncia en momento alguno sobre el peligro de fuga, y es imperativo de ley que la recurrida pase a analizar sobre éste particular, pues, para que pueda ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el peligro de fuga, uno de las circunstancias exigidas en el ordinal 3 del mencionado artículo, por lo que mal podría decretarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por las razones anteriormente expuestas solicito se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia le sea concedido a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa…”


Por su parte, el Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, en el lapso establecido, formuló contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos.
“…Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de la ciudadana MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos investigados, así como también que el auto mediante el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad adolece de fundamentos legales.
Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
"...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...".

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es autora responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud del Ministerio Público, correspondiéndole al Despacho Fiscal a mi cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública de la imputada MARIELIS CAROLINA MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida imputada, alegando en su escrito lo siguiente:

1.-) Que para decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su decir, “no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal”.

Esta afirmación de la recurrente, luce contradictoria, con su segundo alegato, cuando, igualmente afirma que “la recurrida da por probado el hecho punible y la presunta responsabilidad penal de mi representado, citando los elementos en los cuales la juzgadora apoya su decisión, no es difícil concluir que de las actas que conforman la solicitud fiscal efectivamente deja en evidencia que se incauto por los funcionarios del procedimiento cierta cantidad de sustancia”; por lo que se desecha el presente alegato.

2.) Que la incautación realizada por los funcionarios policiales, se realizó “sin la presencia de testigos " presenciales", tratándose de un lugar publico y urbanizado, una hora de mucha afluencia de personas, por lo que deberían haberse utilizado los testigos hábiles y necesarios a los fines de acreditar la existencia del delito, por lo que dichas actuaciones solo arrojan al cuerpo del delito, mas no para nada la responsabilidad y/o participación de mi defendido en el mismo”
Con respecto, a este alegato, en primer lugar, debe señalarse que se trató de una aprehensión en flagrancia, luego de una pequeña persecución. Por otra parte, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento para la inspección de personas, por los órganos de policía. En tal sentido, el encabezamiento de la norma, dispone: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”
Asimismo, la citada norma impone a los funcionarios policiales que “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”
En relación a este argumento, una vez analizado el mismo, esta Corte de Apelaciones, debe señalar a la recurrente, que no exige la norma adjetiva penal, que regula la inspección de personas (artículo 205 del COPP) la presencia de testigos para realizar el registro de un ciudadano, asunto este que nos permite establecer que, estuvo ajustado a derecho el procedimiento ejecutado por los funcionarios policiales en el caso de marras, donde después de la inspección procedieron a su detención por haberle hallado en su poder envoltorios de una sustancia, que resultó ser COCAINA, según se evidencia del acta de la prueba de orientación realizada a la misma, cursante al folio 23 de las presentes actuaciones, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Elemento de convicción del cual se materializa el hecho imputado y la participación de la imputada en el mismo; en consecuencia, se desecha el presente alegato. Y así se decide.
3) Que la recurrida no da por acreditados los presupuestos de fuga u obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 del Código adjetivo penal.
Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que de conformidad con el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código adjetivo, “se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; presunción iure de iure, que es aplicable en el presente caso, por cuanto el límite máximo, de la pena aplicable, de conformidad con el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
En segundo lugar, la recurrida, para dictar la privación judicial preventiva de libertad, se fundamentó en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, según la cual, los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen delitos de lesa humanidad, en ese sentido citó las siguientes sentencias:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)

Asimismo, citó la siguiente decisión: “La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”. (Sentencia Nª 315 de fecha 06 de marzo del año 2008)


Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro máximo tribunal y acogido por esta Corte, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, por lo que se le prohíbe a los Jueces de Instancia dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los referidos delitos.

Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el tercer alegato formulado por la recurrente respecto a la revocación de la medida de coerción personal decretada, por cuanto la misma se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de la imputada MARIELIS CAROLINA MARQUEZ, infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública de la imputada MARIELIS CAROLINA MARQUEZ; SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,



Abg. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)


El Secretario,



Abg RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-




JAR.-
Exp.- 5417-12.