REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

202° y 153°

Expediente N° 3.002.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 17 de septiembre de 2012, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 5613, juicio que por REINTEGRO DE ALQUILERES sigue el ciudadano VICTOR CAMACHO, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, basándose en el hecho de que ha sido denunciada tres veces, y víctima de insultos, atropellos, vejaciones y desprestigio de su moral como ciudadana, además por falta de respeto a su investidura de Juez al catalogarla como parcial, injusta, corrupta y encompinchada con la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera, lo que ha generado un malestar en su persona empañando la imparcialidad necesaria, inhibición que fundamenta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:
 A los folios 1 al 3, Acta de Inhibición de fecha 17/0972012, levantada por la Jueza Primera del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
 A los folios 4 al 9, escrito dirigido al Magistrado Doctor Juan José Mendoza, Inspector General de Tribunales, mediante el cual los ciudadanos: SIMON VILLANUEVA, EUNICE RIVAS, CHAHINE MARTÍNEZ, OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERON, JAIME GARCÍA ALARCON, MARLON GOYO, YSMELLY DEL VALLE ALVARADO, NORMA AMARIS PARRA, YENNIFER SALGUERO, EDIXON PERAZA, MADAHI GAINZA y VICTOR CAMACHO, denuncian ante ese Organismo, a las Juezas JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y ARACELIS AGUILLON.
 A los folios 10 y 11, escrito dirigido al Doctor Hernán Pacheco, Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, mediante el cual se denuncia ante ese Organismo, a las Juezas JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y ARACELIS AGUILLON.
 Al folio 12, oficio dirigido al Juez Rector de este estado, Dr. Osmiyer Rosales, por la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a los fines de tomar declaración a los ciudadanos que en el se mencionan, para ampliar así la denuncia realizada a las juezas antes mencionadas.
TERCERO: Que el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido..”.
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que si bien es cierto la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el transcrito parcialmente artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de las copias certificadas se desprende, específicamente del escrito que riela a los folios 4 al 9 de las presentes actuaciones, que el demandante en la causa que es objeto de la presente inhibición, ciudadano VICTOR CAMACHO, forma parte del grupo de personas que denunció a la Juez Inhibida ante la Inspectoría General de Tribunales, que igualmente en el acta de inhibición alega que todas las aseveraciones realizadas en esas denuncias han generado un malestar en su persona, anteponiendo y empañando la imparcialidad necesaria, por lo que se tiene como cierto lo expresado por ella misma, y en virtud de que esos sentimientos se pueden equiparar a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82, el cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; este Juzgador, en base al principio Iuris Novit Curia, concluye que la referida inhibición debe ser declarada con lugar, por lo que en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, se declara CON LUGAR tal inhibición, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 anteriormente transcrito, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta mediante acta de fecha 17 de septiembre de 2012, por la Jueza Primera del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada JULIA QUERO MOYETONES, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión, a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)