REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
Nº _________-12
1C-5705-10
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Pérez Roger José
Defensor Publico: Abg. Yaritza Rivas
Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Victima: Olisbeida Carolina Dun Pérez
Secretaria: Abg. Desiree Granados
Asunto: Sin Lugar Cese de Medidas Cautelares.
Visto la solicitud planteada por la Abogada Yaritza Rivas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-05-2012, mediante el cual solicita “…se decrete el cese de las medidas de presentación impuesta en fecha 30 de Diciembre de 2010, a su defendido ya que ha cumplido con las presentaciones, así mismo solicito que verifique en el libro de alguacilazgo, a los fines de que se decrete el cese de las medidas.”, al ciudadano PÉREZ ROGER JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 15/10/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de Chabasquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.030, residenciado en la calle 17 de Diciembre, casa N/° Municipio Unda, una vez al mes por ante este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 30-12-2010, mediante la cual se impuso al ciudadano Pérez Roger José, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) ves al mes, por el lapso de cuatro (04) meses, por la imputación del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Olisbeida Carolina Dun Pérez.
Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones, en la que se observa por una parte, que el imputado no cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, habiéndose presentados solo en dos oportunidades, el día 28-01-10 y el 28-02-10, circunstancia ésta que evidencia su no disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta incongruente que al quedar acreditado el no cumplimento de la condición impuesta al ciudadano Roger José Pérez, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es procedente negar el cese de la medida impuesta en fecha 30-12-2010, por este Juzgado de Control N° 1.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al ciudadano PÉREZ ROGER JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 15/10/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de Chabasquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.030, residenciado en la calle 17 de Diciembre, casa N/° Municipio Unda, verificado el no cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Desiree Granados
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.