REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-6206-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Alexander José Torres Rojas y Juan Carlos Torres
DEFENSA: Abg. Georgeri Sidarta Puerta
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: María de los Ángeles Pérez
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS, venezolanos, de 24 años de edad, nacido el 28/10/1986 soltero, obrero, residenciado en el barrio Curazao, callejón el jobito, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.617.564 y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, de 29 años de edad, nacido el 09/05/1981 soltero, obrero, residenciado en el barrio curazao, callejón el jobito, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15-399.626; a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Pérez.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 14/12/2010, a las 02:00 horas de la tarde la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ TORRES, se encontraba en casa con su mamá, ubicada en el barrio Curazao, cuando llegan los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS y JUAN CARLOS TORRES, y de manera agresiva arremeten en su contra lesionándola en varias partes del cuerpo todo esto producto de una discusión que se suscrito por una tapa de zinc...”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia manifestó: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los imputados Alexander José Torres Rojas y Juan Carlos Torres, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Pérez Torres; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, y en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso se mantengan las medidas de protección a la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, de la ley especial consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo y por medio de otras personas y se le imponga la medida del articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en Charlas de Orientación en la Casa de la Mujer, y se le imponga realizar una labor social en la Comunidad en la cual residen, es todo”.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 14/12/2010, suscrita por la PEP, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ TORRES, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "el día 14/12/2010, a las 02:00 horas de la tarde yo me encontraba en casa con mi mamá, ubicada en el barrio curazao, cuando llegan los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS y JUAN CARLOS TORRES, y de manera agresiva arremeten en mi contra lesionándome en varias partes del cuerpo todo esto producto de una discusión que se suscrito por una tapa de zinc...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/12/2010, suscrita por los funcionarios ALEJO ELIEL Y BERRIOS JACKSON, adscrito a la Comandancia de de los Próceres, Municipio Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la siguiente acta policial de aprehensión en flagrancia e identificación plena de imputado ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS, venezolanos, de 24 años de edad, nacido el 28/10/1986 soltero, obrero, residenciado en el barrio curazao, callejón el jobito, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.617.564 y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, de 29 años de edad, nacido el 09/05/1981 soltero, obrero, residenciado en el barrio curazao, callejón el jobito, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15-399.626. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos aporta el modo de detención de los imputados y su identificación plena, para relacionarlo con el hecho investigado.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/12/2010, suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente investigación penal, aprehensión en flagrancia, identificación plena y registro y solicitud policial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS, venezolanos, de 24 años de edad, nacido el 28/10/1986 soltero, obrero, residenciado en el barrio curazao, callejón el jobito, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.617.564 y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, de 29 años de edad, nacido el 09/05/1981 soltero, obrero, residenciado en el barrio curazao, callejón el jobito, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15-399.626, arrojando como resultado que el ciudadano en mención NO presenta registro ni presenta solicitudes ante el sistema SIIPOL.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 2138 de fecha 14/12/2010 suscrita por los funcionarios ROBERT DURAND y CESAR ALI OJEDA, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: BARRIO CURAZAO, CALLEJÓN EL JOBITO, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el lugar preciso donde se materializo el hecho investigado al igual los daños patrimoniales causados por los imputados.

5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-161-942 de fecha 15/12/2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. RODOLFO DE BARÍ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ TORRES, Cédula de Identidad N° 19.181.009, quien concluye: "herida cortante en dedo índice derecho, herida cortante en dedo anular derecho, hematoma con equimosis en glúteo izquierdo y hematoma en región anterior de tibia izquierda con excoriaciones. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el carácter, tipo y lugar de las lesiones sufridas por la victima y que fueron ocasionadas por ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS y JUAN CARLOS TORRES.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Con la declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ TORRES. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

Con la declaración de los Funcionarios CARLOS GONZÁLEZ, ROBERT DURAND y CESAR ALI OJEDA, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre las actas policiales. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que depondrán sobre la identificación plena y la inspección técnica del lugar del hecho, donde resulto lesionada la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ.

Con la declaración de ALEJO ELIEL Y BERRIOS JACKSON, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Municipio Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS y JUAN CARLOS TORRES.

TESTIFICALES

Declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las lesiones sufridas así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS y JUAN CARLOS TORRES.

DOCUMENTALES

INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 2138 de fecha 14/12/2010 suscrita por los funcionarios ROBERT DURAND y CESAR ALI OJEDA, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, donde se deja constancia de la existencia precisa del lugar del suceso.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos Alexander José Torres Rojas y Juan Carlos Torres, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima María de los Ángeles Pérez, quien expuso: “Ratifico la denuncia que formule en contra de los ciudadanos Alexander José Torres Rojas y Juan Carlos Torres, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Georgeri Puerta, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mis defendidos de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, porque previa conversación con los mismos ellos ya mantienen una buena relación con la victima, es todo”.
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra los ciudadanos Alexander José Torres Rojas y Juan Carlos Torres, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Pérez Torres.

3) Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a los acusados que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los acusados Alexander José Torres Rojas y Juan Carlos Torres, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los acusados manifestaron individualmente en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño causado el perdón de la víctima, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima María de los Ángeles Pérez, quien expuso: “Acepto el perdón de los imputados y no me opongo a que se les suspenda el proceso, es todo”.

Igualmente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso en la causa seguida contra los acusados de autos”.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos Alexander José Torres Rojas y Juan Carlos Torres, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Pérez Torres. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 numeral 6 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prestar servicios sociales en el Consejo Comunal en el sitio en el cual residen y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año y las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondiente a la prohibición de acercamiento a la victima por si mismo y por medio de otras personas. Así como la medida establecida en el artículo 92.7 ejusdem consistente en recibir charlas de orientación en la casa de la Mujer Argelia Laya.

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.

Se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad a los fines de informar de la Suspensión condicional del Proceso. Y oficiar al Consejo Comunal del Barrio Curazao a los fines de informar de la labor social que deben realizar los referidos acusados.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán