REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº _________
1C-3589-08


Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Imputado: Jorge Williams Sánchez

Defensor Publico: Abg. Robert Pérez

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público

Victima: Francelis Carolina Terán

Secretaria: Abg. Desiree Granados

Asunto: Cese de Medidas Cautelares.

Visto la solicitud planteada por el Abogado Robert Pérez, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-05-2012, mediante el cual solicita “…se decrete el cese de las medidas de presentación impuesta en su oportunidad...”, al ciudadano Jorge Williams Sánchez, venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 23-04-1970, soltero, de profesión u oficio; Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.965, hijo de María Sánchez, David Domador (D), residenciado en la carrera 7 con calle 18, Residencias La Fe del municipio Guanare Edo. Portuguesa, consistente en presentación periódica una vez al mes, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 23-04-2008, mediante la cual se impuso al ciudadano Jorge Williams Sánchez, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, una (01) ves al mes, por la imputación del delito Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Francelis Carolina Terán.

Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones, en la que se observa por una parte, que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancias éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta al ciudadano Jorge Williams Sánchez, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 23-04-2008, por este Juzgado de Control N° 1.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Jorge Williams Sánchez, venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 23-04-1970, soltero, de profesión u oficio; Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.965, hijo de María Sánchez, David Domador (D), residenciado en la carrera 7 con calle 18, Residencias La Fe del municipio Guanare Edo. Portuguesa, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.


Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Desiree Granados



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.