REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
Nº -12 .-
1C-6835-11
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Elis Antonio Hernández
DEFENSA: Abg. Miguel Arcángel Morillo
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Karla Cristina Godoy García
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ. Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 20-09-79, de 32 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón Municipio Guanare estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-15.138.011; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karla Cristina Godoy García.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 21/08/10, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Karla Cristina Godoy García llega a su casa en compañía de una amiga de nombre Flor Fuentes momentos cuando llega también su pareja Elis Antonio Hernández, con quien sostiene una conversación en la que le manifiesta que no quiere seguir con él en virtud de los daños que le ha ocasionado, motivo por el cual éste ciudadano toma una actitud agresiva agrediéndola verbalmente, luego la encierra en la casa y la agrede físicamente halándole el cabello y dándole un golpe por la espalda. Posteriormente la ciudadana Norley Díaz, realiza llamada telefónica a la comisaría policial de Guanarito, quienes hacen acto de presencia y sacan a la ciudadana Karla Cristina Godoy de la residencia, procediendo el ciudadano Elis Antonio Hernández a tirarle sus pertenencias en el porche de la casa. Ahora bien adminiculado a estos en fecha 14/04/2011, se toma ampliación de denuncia por ante esta Representación Fiscal de Ministerio Público a la ciudadana Karla Cristina Godoy García, en la que ratifica los hechos denunciados en fecha 22/08/10, donde manifiesta que al llegar a la Comisaría de Guanarito a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano Elis Antonio Hernández, los funcionarios por quienes fue atendida no le tomaron la respectiva denuncia, no obstante le hacen firmar un acta de compromiso donde este ciudadano se compromete en dejarle la casa a ella, compromiso que hasta la presente fecha no ha cumplido, al respecto la ciudadana Karla Godoy consigna por ante esta representación copias simples de diferentes documentos que la acreditan como propietaria de la referida vivienda, la cual actualmente es habitada por la madre del ciudadano Elis Antonio Hernández, por lo que la víctima solicita le sea devuelta su vivienda”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal asume la representación de la victima y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Elis Antonio Hernández, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karla Cristina Godoy García; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, y en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso se mantengan las medidas de protección a la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, de la ley especial consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo y por medio de otras personas y se le imponga la medida del articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en Charlas de Orientación en la Casa de la Mujer, y se le imponga realizar una labor social en la Comunidad en la cual residen, es todo”.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Primero: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Karla Cristina Godoy García, en la que expone: "Resulta que en fecha 21/08/10, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, llegué a mi casa... acompañada de una amiga de nombre Flor Fuentes y cuando llegó mi pareja antes mencionada le dije que podíamos seguir viviendo más porque él me había hecho mucho daño, en ese momento este ciudadano me agredió verbalmente y me encerró bajo llave en la casa y me haló por el cabello v me golpeó en la espalda. Seguidamente la ciudadana Norlev Díaz le hizo llamada telefónica al Comandante de la Comisaría Policial Guanarito, de apellido Segovia y él giró instrucciones para que fueran unos funcionarios policiales hasta la casa, recuerdo que uno de ellos es el funcionario José Luis Campo, los cuales me sacaron de la casa y mi pareja me sacó mi ropa para el porche, desde allí no he podido regresar a mi casa porque corría un peligro y me da miedo por mi vida, es todo". Cursante al folio (01). Adminiculado a Ampliación de Denuncia tomada por ante esta Representación Fiscal a la ciudadana Karla Cristina Godoy García en fecha 14/04/2011, en la que expone: "Bueno sobre la denuncia que interpuse en contra de mi ex pareja ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, quiero ampliar la denuncia para aclarar esta situación porque me preocupa que se piense otra cosa, el día que ocurrió lo que denuncié, que este ciudadano me agredió verbalmente diciéndome que yo era una puta, una zorra, que si lo dejaba me iba a matar, esas agresiones eran constantemente, ese día yo fui hasta la policía a denunciar y allá nos hicieron firmar una acta de compromiso más no me tomaron la denuncia, esa acta está en el expediente y es de fecha 22/08/10 donde habíamos quedado en que él me iba a regresar la vivienda no lo ha hecho y hasta la presente fecha no lo ha hecho, por tal motivo tomé la decisión de denunciarlo formalmente, en ese sentido, para que corroboren lo que digo, quiero consignar una copia de esa acta de compromiso, al igual que una constancia de ocupación emitida por el consejo comunal paso real, una carta de residencia, 03 copias de facturas de los materiales de construcción cuando empezamos a construir nuestra casa y una copia simple del documento de compra venta del terreno de la casa donde vivimos y que solo él ocupa, también tengo una copia de una carta de concubinato del consejo comunal el río donde vivimos más de dos años antes de mudarnos a esa casa, quiero acotar que este ciudadano desde que le impusieron las medidas el fue de la casa pero se llevó todo, incluyendo mis cosas mi computadora y otras cosas más, además se llevó los enseres del hogar y de paso le cambió la cerradura y allí se metió a vivir la mamá de él de nombre Carmen Hernández, y de verdad yo necesito regresar a mi casa, es todo". Cursante al folio (13).
Segundo: Acta de Entrevista de la ciudadana Milerbvs José García Barcos, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 13/04/83, natural de Guanarito estado Portuguesa, estado civil Soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Empresas, residenciada en Guanarito, Barrio El Liceo, frente a la Iglesia Testigo de Jehová, Municipio Guanarito estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-17.260.492, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "El día 21/08/10 el ciudadano Elis Hernández tenía encerrada a mi compañera de trabajo la ciudadana Karla Godoy en su residencia y no la dejaba salir, ella me mandó un mensaje y yo me trasladé a la Comisaría para que la policía fuera hasta su casa, después yo me trasladé a su residencia y el ciudadano Elis Hernández, no la dejaba salir aun estando los policías afuera éste no la dejaba salir, diciendo que no pasaba nada, en eso mi amiga Karla está llorando y los policía la sacaron y el ciudadano Elis le sacó toda su ropa para afuera, es todo". Cursante al folio (10).
Tercero: Acta de Entrevista de la ciudadana Flor Joseliz Fuentes García, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 29/04/80, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la carrera 08 a media cuadra de la Plaza Bolívar del Municipio Guanarito, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-14.205.057, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: “desde hace diez meses aproximadamente mi amiga la ciudadana KARLA CRISTINA GODOY GARCÍA, me había comentado sobre los problemas conyugales que presentaba con el ciudadano ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, y el día 21/08/10, me pidió que la acompaña hasta su residencia... para retirar sus corotos, a eso de las 2:00 horas de la tarde nos dirigimos ella y yo en compañía del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA, quien conducía la camioneta donde nos llevaríamos los corotos, al llegar ella entra y yo esperé en la acera, luego ella sale como asustada y nos dice que nos fuésemos, le pregunté que le pasa y volvió a repetir lo mismo, entonces nos montamos en la camioneta, de repente el esposo salió y la agarró por el cabello, yo le dije que porqué la trataba así, sólo me observó, entonces la sacó del carro halada por el brazo y la metió a la casa a la fuerza, en vista de la situación me fui a mi residencia ubicada en la dirección en mención y llamé vía telefónica a la ciudadana NORLEY DÍAZ, le comenté lo sucedido y le pedí que fuésemos ayudarla, entonces nos fuimos a la casa de la ciudadana KARLA CRISTINA GODOY GARCÍA, al llegar le pedimos al esposo que la soltara y que la dejara ir y el respondía que se la daría a la mamá ya que ella se había ido con él siendo menor de edad, además ella intentaba salir y él no la dejaba, en vista de la situación llamamos vía telefónica a la policía de Guanarito para que la ayudara, entonces a eso de las 5:00 horas de la tarde llegaron tres funcionarios y mediaron que el ciudadano para que la dejara ir, al principio hizo caso omiso a la petición, pero después de una larga conversación accedió, es todo”. Cursante al folio (28).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana Karla Cristina Godoy García, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración de la ciudadana Milerbys José García Barcos, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 13/04/83, natural de Guanarito estado Portuguesa, estado civil Soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Empresas, residenciada en Guanarito, Barrio El Liceo, frente a la Iglesia Testigo de Jehová, Municipio Guanarito estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-17.260.492. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
Declaración de la ciudadana Flor Joseliz Fuentes García, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 29/04/80, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la carrera 08 a media cuadra de la Plaza Bolívar del Municipio Guanarito, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-14.205.057. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Elis Antonio Hernández, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Miguel Arcángel Morillo, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es todo”.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación,este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Elis Antonio Hernández, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karla Cristina Godoy García.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oralde conformidad con el artículo 197, 198 y 199 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley la Juez de Control N° 1, informó al acusado que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso `prevista en el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”.
Seguidamente el Ministerio Publico en representación de la víctima manifestó no tener objeción alguna a que se otorgue la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente la Juez oído la manifestado por el acusado acuerda la suspensión condicional del proceso al ciudadanos Elis Antonio Hernández, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karla Cristina Godoy García. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 numeral 6 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prestar servicios sociales en el Consejo Comunal en el sitio en el cual residen y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año y las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondiente a la prohibición de acercamiento a la victima por si mismo y por medio de otras personas. Así como la medida establecida en el artículo 92.7 ejusdem consistente en recibir charlas de orientación en la casa de la Mujer Argelia Laya.
Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.
Se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad a los fines de informar de la Suspensión condicional del Proceso y oficiar al Consejo Comunal del Barrio 23 de Enero de Guanarito Estado Portuguesa a los fines de informar de la labor social que deben realizar el referido imputado.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Lisandra Terán