REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-8652-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jhoan Manuel Porras Useche
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Belkis Castro
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Davinnia Miranda
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Abogada Davinnia Miranda, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-09-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Jhoan Manuel Porras Useche, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 17.206.349, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1984, dirección de la familia, en el Barrio Obrero Carrera 23 con calle 8, casa 7-37, cerca del Centro Comercial Plaza San Cristóbal Estado Táchira, y su residencia actual es Avenida Castillejo Conjunto Residencial La Casona, Edificio 23, apart. 23-83, al lado del Club de Los Portugueses, Guatire Estado Miranda, teléfono 0424-1947231, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, según el acta de investigación penal, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 11 de septiembre del presente año, indicando que: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE MENDOZA VALENZUELA MIGUEL, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA; EN FECHA MARTES 11 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 12:10 HORAS DEL MEDIODÍA APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA DE SERVICIO COMO JEFE DE PISTA EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PRECITADA UNIDAD, UBICADA EN EL KILÓMETRO 37 DE LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ A LA ALTURA DE LA ENTRADA A LA POBLACIÓN DE BOCONOITO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS SM/2DA. GÁLEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY Y SM/3RA. BONILLA PINA JEAN. CUANDO SE AVISTO UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, DE COLOR PLATA, PLACA AD633HM, EL CUAL SE DESPLAZABA EN SENTIDO GUANARE- BARINAS, INDICÁNDOLE AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA CALZADA, CON EL FIN DE EFECTUARLE UNA INSPECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. UNA VEZ ESTACIONADO, EL CONDUCTOR QUEDO IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO: JOHAN MANUEL PORRAS USECHE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 18/08/1.984, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.206.349, RESIDENCIADO EN BARRIO OBRERO CARREARA 23 CON CALLE 28 CASA 7-38 DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, SEGUIDAMENTE EL SM/3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY, LE PREGUNTO SI PORTABA ALGÚN TIPO DE ARMA Y ESTE RESPONDIÓ QUE SI Y COLOCO SOBRE EL ASIENTO DEL CHOFER, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, LA CUAL AL EFECTUARLE UNA REVISIÓN MINUCIOSA, PRESENTO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO: PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE: .45, COLOR: NEGRO Y PLATA, SERIAL: NQD74527, CON UN CARGADOR SIN CARTUCHOS. SE LE EXIGIÓ EL RESPECTIVO PORTE DE ARMAS, EXPEDIDO POR EL DAEX, MANIFESTANDO QUE NO LO POSEÍA, SE PROCEDIÓ A RETENER EL ARMA DE FUEGO, DESCRITO EN LA PRESENTE ACTA Y A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA VIGENTE (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO). SEGUIDAMENTE SE INFORMO VÍA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABOGADO ETNY CANELÓN ANDRADE, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICJAL DEL ESTADO PORTUGUESA QUIEN GIRA INSTRUCCIONES DE PRACTICAR TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS PARA EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL CASO Y REMITIR LAS RESULTAS A SU DESPACHO. ES TODO”.
El Representante Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Jhoan Manuel Porras Useche precalificando el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlos sujetos al proceso, es todo.
Seguidamente la juez impuso al imputado Jhoan Manuel Porras Useche, de los hechos atribuidos y del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita se le imponga una medida de presentación periódica, pero si el Tribunal considera le solicitamos que esas presentaciones sean en la jurisdicción en la cual reside el imputado, es todo”.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Davinnia Miranda, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2012, suscrita por el funcionario SM/1 (GNB) Hurtado Colmenares Felipe, adscrito a la Primara Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-425, de fecha 10-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Sarmiento José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba al arma para el momento en que los funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela le practican la inspección de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jhoan Manuel Porras Useche, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, ante el servicio de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jhoan Manuel Porras Useche, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
4.- Se decreta al imputados Jhoan Manuel Porras Useche, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa con relación a las presentaciones en la jurisdicción en la cual reside el imputado. Se acuerda librar boleta de libertad.
Quedan notificadas las partes, por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria