REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
Nº 12.-
1C-8082-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Elvira Pereira
DEFENSA: Abg. Omar Alejandro Rivas e Iván Medina
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMAS: Alicia Wu y Yiqiao Zheng
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ELVIRA PEREIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, veinte y nueve (29) años de edad, de fecha de nacimiento 29/05/1983, de estado civil Soltera, de profesión Indefinida, residenciada en Tarapia 190, casa N° 90-06, de Nagua Nagua, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° E-55.221.327, hija de Fanix Pereira (Viv); quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Alicia Wu y Yiqiao Zheng.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo son los siguientes: “El día 30 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, fue aprehendida la ciudadana ELVIRA PEREIRA, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y Destacados en la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare estado Portuguesa, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Unda a la altura de la carrera 6ta, específicamente frente a la confitería La Gran Fiesta, de Guanare estado Portuguesa, visualizan a un grupo de personas los cuales se mostraban alterados, procediendo los funcionarios actuantes a verificar la situación que se estaba presentando en ese momento visualizan a tres personas entre ellos a una mujer de nombre ALICIA WU y a dos hombre de nombre JOANCER ALBERTO GARCÍA y YIQIAO ZHEND, los cuales tenían sujeta a la ciudadana ELVIRA PEREIRA, informando a los funcionarios policiales que son los propietarios de la Confitería La Gran Fiesta, y que la ciudadana ELVIRA PEREIRA, minutos antes había sustraído de la caja registradora la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs.F), y que asimismo la cámara de seguridad había captado el momento cuando se perpetro el hecho punible, haciéndole entrega del dinero a los funcionarios policiales los cuales le habían sido encontrado en poder de la ciudadana ELVIRA PEREIRA, al momento que fue aprehendida a escaso metros específicamente frente a la discoteca Bambú, por los ciudadanos antes mencionados propietarios del establecimiento comercial donde se perpetro el hecho punible. En virtud de tal situación proceden los funcionarios integrantes de la comisión policial a la aprehensión preventiva de la ciudadana ELVIRA PEREIRA. Se adecua y encuadra de forma precisa en nuestro Código Sustantivo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal en este estado hace un cambio de calificación por el delito de Hurto con Destreza en Grado de Complicidad de conformidad con el articulo 452.4 del Código Penal; debido a un video que existe en el lugar donde se cometieron los hechos, solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 30/06/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) GRATEROL YOMAR y OFICIAL AGREGADO (PEP) AVILES ENMARY, funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la ciudadana ELVIRA PEREIRA, y permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de la misma.

SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/06/2012, formulada por el ciudadano JOANCER ALBERTO PRIETO GARCÍA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/06/2012, formulada por el ciudadano YIQIAO ZHENG, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

CUARTO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/07/2012, formulada por la ciudadana ALICIA WU, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 30/06/2012, levantada a la ciudadana ELVIRA PEREIRA, con el objeto de informarle el motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/07/2012, suscrita por el funcionario AGENTE HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión a la ciudadana ELVIRA PEREIRA y permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1057 de fecha 01/07/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DAVE ALBORNOZ y BARRETO HUMBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, realizada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "LA GRAN FIESTA". UBICADO EN LA AVENIDA UNDA ESQUINA CARRERA 6TA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado,... correspondiente a un local comercial antes citado, ubicado en la dirección arriba mencionada, este se encuentra constituido por paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, esta a su ves presenta dos puertas tipo Santa María, de color azul, esta al ser abierta nos permite el acceso al interior del precitado local, donde nos percatamos una ves dentro del mismo, que esta constituido por paredes de color blanco, piso de granito, techo de platabanda, en esta área se aprecian diversos tipos de golosinas, del lado derecho con respecto a la entrada principal se aprecia una vitrina y sobre esta la caja registradora, se realiza una minuciosa búsqueda en las áreas, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección el referido local se encuentra en regular orden y personal laborando. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-388 de fecha 01/07/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) BILLETE CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, TEÑIDO EN COLORES ROSADO, VERDE Y MORADO EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DE LA PROCER LUISA CACERES DE ARISMENDI, EN SU REVERSO LA IMAGEN DE UN (ANIMAL) TORTUGA CAREY Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NUMERO VEINTE BOLÍVARES, ASI MISMO EN LETRA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDOS: J65919021. 02.- SEIS (06) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES, TEÑIDO EN COLORES MARRÓN, VINOTINTO Y AZUL, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL INDIO GUAICAIPURO, EN SU REVERSO LA IMAGEN DE UN (ANIMAL) ÁGUILA ARPIA Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NUMERO DIEZ BOLÍVARES, ASI MISMO EN LETRA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDOS: N34855982, L06253227, J71463213, L30113837, L05597592, B71756954. 03.-DIEZ (01) BILLETE CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES, EN EL CUAL PREDOMINA EL COLOR NARANJA, PRESENTANDO EN SU ANVERSO LA IMAGEN DEL NEGRO PRIMERO Y EN SU REVERSO SE OBSERVA LA IMAGEN DE UN ANIMAL DONDE SE LEE "CUSPON (CACHICAMO GIGANTE) DE LOS LLANOS", DE AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NUMERO "CINCO BOLÍVARES", Y LA INSCRIPCIÓN "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", PRESENTANDO EL SIGUIENTE SERIAL: F26572632, K13632583, L42365202, K13447958, B45837343, A58053493, J37677005, G18580930, K13596733, G01026468. 04.-DIEZ (01) BILLETE CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES, EN EL CUAL PREDOMINA EL COLOR AZUL, DESTACANDO EN SU ANVERSO LA IMAGEN DE FRANCISCO DE MIRANDA; EN EL REVERSO SE OBSERVA EL PARQUE NACIONAL DE LOS MEDANOS DE CORO; DE AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "DOS BOLÍVARES", Y LA INSCRIPCIÓN "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES: G44646186, D84002224, D60354340, D01151781, D57524739, E12509046, E16632485, E86009820, G03578465, C18427865. CONCLUSIÓN: 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras, pagos y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le realice. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias incautadas en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

NOVENO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 04 de Julio de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-8082-12, en donde se le impone a la ciudadana ELVIRA PEREIRA, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadano acusada se encuentra sujeta al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y son los siguientes:

EXPERTO:

PRIMERO: AGENTE DAVE ALBORNOZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-388, de fecha 01/07/2012, realizada a: "01.- UN (01) BILLETE CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, TEÑIDO EN COLORES ROSADO, VERDE Y MORADO EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DE LA PROCER LUISA CACERES DE ARISMENDI, EN SU REVERSO LA IMAGEN DE UN (ANIMAL) TORTUGA CAREY Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NUMERO VEINTE BOLÍVARES, ASI MISMO EN LETRA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDOS: J65919021. 02.- SEIS (06) BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES, TEÑIDO EN COLORES MARRÓN, VINOTINTO Y AZUL, EN SU ANVERSO PRESENTA LA FIGURA ALUSIVA DEL INDIO GUAICAIPURO, EN SU REVERSO LA IMAGEN DE UN (ANIMAL) ÁGUILA ARPIA Y EL ESCUDO NACIONAL, EN AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NUMERO DIEZ BOLÍVARES, ASI MISMO EN LETRA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA Y BORDES IZQUIERDOS: N34855982, L06253227, J71463213, L30113837, L05597592, B71756954. 03.-DIEZ (01) BILLETE CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES, en el cual predomina el color naranja, presentando en su anverso la imagen del Negro Primero y en su reverso se observa la IMAGEN DE UN ANIMAL DONDE SE LEE "CUSPON (CACHICAMO GIGANTE) DE LOS LLANOS", DE AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NUMERO "CINCO BOLÍVARES", Y LA INSCRIPCIÓN "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", PRESENTANDO EL SIGUIENTE SERIAL: F26572632, K13632583, L42365202, K13447958, B45837343, A58053493, J37677005, G18580930, K13596733, G01026468. 04.- DIEZ (01) BILLETE CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES, EN EL CUAL PREDOMINA EL COLOR AZUL, DESTACANDO EN SU ANVERSO LA IMAGEN DE FRANCISCO DE MIRANDA; EN EL REVERSO SE OBSERVA EL PARQUE NACIONAL DE LOS MEDANOS DE CORO; DE AMBOS LADOS SE LEE EN LETRAS Y NÚMEROS "DOS BOLÍVARES", Y LA INSCRIPCIÓN "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; PRESENTANDO LOS SIGUIENTES SERIALES: G44646186, D84002224, D60354340, D01151781, D57524739, E12509046, E16632485, E86009820, G03578465, C18427865. CONCLUSIÓN: 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras, pagos y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le realice. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los billetes que le fueron incautados a la ciudadana acusada al momento de la aprehensión.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA YIQIAO ZHENG, de nacionalidad China, natural de Guang Dong, República Popular China, de treinta y un (31) años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1981, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en la avenida Unda, esquina carrera 6ta, Edificio C, en la parte superior de la Confitería La Gran Fiesta, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.260.168. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la ciudadana acusada.

SEGUNDO: VICTIMA ALICIA WU, de nacionalidad Venezolana, natural de San Mateo Estado Aragua, de veintiséis (26) años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1986, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltera, residenciada en la avenida Unda, esquina carrera 6ta, Edificio C, en la parte superior de la Confitería La Gran Fiesta, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.771.423. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la ciudadana acusada.

TERCERO: TESTIGO JOANCER ALBERTO PRIETO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, fecha de nacimiento 01/07/1985, de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.881.953, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 02, casa N° 43, de Guanare estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la ciudadana acusada.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL JEFE (PEP) GRATEROL YOMAR y OFICIAL AGREGADO (PEP) AVILES ENMARY, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, ubicables en el sector El Progreso, Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

SEGUNDO: AGENTE HUMBERTO BARRETO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes en la presenta causa.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1057 de fecha 01/07/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DAVE ALBORNOZ y BARRETO HUMBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, realizada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "LA GRAN FIESTA". UBICADO EN LA AVENIDA UNDA ESQUINA CARRERA 6TA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado,... correspondiente a un local comercial antes citado, ubicado en la dirección arriba mencionada, este se encuentra constituido por paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, esta a su ves presenta dos puertas tipo Santa María, de color azul, esta al ser abierta nos permite el acceso al interior del precitado local, donde nos percatamos una ves dentro del mismo, que esta constituido por paredes de color blanco, piso de granito, techo de platabanda, en esta área se aprecian diversos tipos de golosinas, del lado derecho con respecto a la entrada principal se aprecia una vitrina y sobre esta la caja registradora, se realiza una minuciosa búsqueda en las áreas, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección el referido local se encuentra en regular orden y personal laborando. Es todo... A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde se suscitaron los hechos, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.



SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesta la ciudadana Elvira Pereira, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Al serle otorgado el derecho de palabra a la ciudadana ALICIA WU, en su condición de víctima, expuso: “Ratifico la denuncia que interpuse en contra de la imputada, por ser así como ocurrieron los hechos, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano YIQIAO ZHENG, quien manifestó: “Ratifico la denuncia y lo que he declarado tal como consta en el expediente, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Ornar Alejandro Rivas, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Esta defensa, comparte el cambio de calificación jurídica pero no la tipicidad y lo hace en los siguientes terminas, en la sentencia 266 de fecha 16-07-2010, y es lo que no esta establecido en verbo rector, y mi representada no fue la no es ella la que participa en el delito, y allí cambia el modo tiempo y lugar, que los verbos rectores deben reunirse y la conducta jurídica debe establecerse en que se consumo el delito, y si están reunidos en el articulo 252.4, y esta defensa técnica no comparte la tipicidad, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra de la ciudadana Elvira Pereira, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia, como Hurto con Destreza en Grado de Complicidad de conformidad con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Alicia Wu Y Yiqiao Zheng.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a la acusada de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso la acusada manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.

Al otorgarse el derecho de palabras a las victimas Alicia Wu Y Yiqiao ZHENG, manifestaron por separado no tener ninguna objeción en el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a ciudadana Elvira Pereira.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su conformidad con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, a la ciudadana Elvira Pereira, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de Hurto con Destreza en Grado de Complicidad de conformidad con el artículo 452.4 del Código Penal. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal consistente en asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año.

Se sustituye la medida de Privación Judicial de Libertad acordada en fecha 04-07-2012, y se le acuerda la libertad de la imputada por considerar el Tribunal que variaron las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma por cuanto el delito atribuido no excede la pena de ocho años.

Quedan notificadas las partes presente. Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso, Se Acuerda librar Boleta de Libertad.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán