REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-6461-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Andry Feliciana Márquez Garcia
DEFENSA: Abg. Adolkis Cabeza
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Norelys Ramona Hidalgo Totua
SECRETARIA: Abg. Lisandra Teran

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal primera del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ GARCÍA, imputada en la presente causa 18-F01-1C-495-11, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-16.475.123, de profesión u oficio Docente, natural de Biscucuy, fecha de nacimiento 03/10/82, edad 28 años, residenciada en el Barrio el Para Paro casa S/N° Municipio Sucre estado portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por el delito Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Norelys Ramona Hidalgo Totua.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo son los siguientes: "Que el día Jueves 28/07/2.011, a las cinco y media (05:30p.m.) horas de la tarde, encontrándose en la vivienda de su mamá, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, el ciudadano Jesús Alberto Pacheco Rívas, quien era su cónyuge, y la ciudadana Andry Marques llegaron a la casa de su mamá entraron y comenzaron a insultarla, la agarro por el pelo, y la ciudadana Andry la rasguño y la golpearon es por esto que se presenta a la comisaría a formular la respectiva denuncia, es todo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a la ciudadana ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ GARCÍA, calificando jurídicamente por el delito de Lesiones Intencionales tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Norelys Ramona Hidalgo Totua, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de la acusada, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, a la imputada de autos.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/07/11, levantada a la ciudadana NORELIS RAMONA HIDALGO TOTÚA, ante el Centro de Coordinación Policial N 06, Biscucuy Municipio Sucre de la Policía del Estado portuguesa, mediante quien expone lo siguiente: " Que el día Jueves 28/07/2.011, a las a las cinco y media (05:30p.m.) Horas de la tarde, encontrándome en la vivienda de mi mamá ubicada en la Urbanización Simón bolívar, el ciudadano: Jesús Alberto Pacheco Rívas, quien era mi cónyuge, y la ciudadana Andry Marques, llegaron a casa de mi mamá entraron y comenzaron a insultarme él me agarro por el pelo y ella me rasguño y me golpearon es por esto que vengo hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia (...), Es todo". Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

2.- ACTA POLICIAL; de fecha 28 de Julio del 2.011, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) FRANKLIN DELFÍN, en compañía del Oficial Agregado (PEP), LUCENA DENIS y Oficial (PEP) HILARIO JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 06, Biscucuy Municipio Sucre de la Policía del Estado portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ GARCÍA y PACHECO RIVAS JESÚS ALBERTO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Cursa inserta al folio 10 el presente expediente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

DECLARACIÓN DE TESTIGOS
1. Declaración de la ciudadana NORELIS RAMONA MARQUEZ TOTUA; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales le ocasionaron las lesiones y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del imputado en los hechos.
2. Declaración de los ciudadanos el funcionario Oficial (PEP) FRANKLIN DELFÍN, en compañía del Oficial Agregado (PEP), LUCENA DENIS y Oficial (PEP) HILARIO JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 06, Biscucuy Municipio Sucre de la Policía del Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprensión de los imputados y Necesaria por que dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y responsabilidad de los imputados.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesta la ciudadana ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ GARCÍA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: "Esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la acusada ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ GARCÍA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Norelys Ramona Hidalgo Totua.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a la acusada de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso a la acusada manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su conformidada con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en representación de los derechos de la víctima, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, a la ciudadana ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ GARCÍA, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad. 2.- No acercarse a la victima. Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Lisandra Terán