REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153º
N° ________-12_
1C-7171-12
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Orlando José Maica
DEFENSORA: Abg. Kenny Jean Carlos Hurtado
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: José Rodríguez Torres
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
ASUNTO: Sobreseimiento
La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la Investigación seguida contra el imputado ORLANDO JOSÉ MAICA PAEZ, de nacionalidad Venezolano, de cincuenta y tres (53) años de edad, nacido en fecha 23/12/1958, de profesión u oficio Ingeniero en Salud Publica, estado civil Soltero, residenciado en la avenida Urbanización Santa Rufina, cuarta transversal, casa N° 6 Biruaca estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-8.155.251, por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Rodríguez Torres, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Se dio inicio a la presente investigación “…En fecha 10 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano ORLANDO JOSÉ MAICA PAEZ, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, en fecha 10 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, cuando obra con imprudencia e inobservancia de los reglamentos de Transito, en virtud de no tomar las previsiones en el momento en que transitaba a bordo de un vehículo automotor clase automóvil, por la carrera 07 con calle 21 del Barrio El Cementerio, diagonal al Auto mercado Gran Tesoro C.A.., Guanare Estado Portuguesa, y sin tomar las mínimas previsiones colisiona con un vehículo automotor clase Automóvil, en el cual se trasladaba el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, quien conducía el vehículo, ocasionándole, lesiones en diferentes partes del cuerpo que al ser valoradas por el experto forense arrojan un carácter de Moderada Gravedad, por presentar Traumatismo Toráxico Cerrado.. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 10/01/2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9663: GREGORIO ANTONIO YEPEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano MARTIN ALONSO FERNANDEZ MONTES, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el ACTA DE CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 10/01/2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9663: GREGORIO YEPEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual deja graficado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de transito, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
TERCERO: Con el ACTA DEL INFORME DEL ACCIDENTE de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9663: GREGORIO YEPEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual deja constancia del tipo, fecha, hora, sitio exacto del accidente, hora de la actuación, identificación plena de los vehículos y los conductores involucrados, así como de la victima que resultó lesionada en el accidente, infracciones verificadas por el vigilante de transito, controles de transito existentes, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas y visibilidad, los daños ocurridos en los vehículos. Cita de las actas que rielas al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
CUARTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano OMAR JOSÉ HIDALGO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS, VIGILANTE (TT) PLACAS 9663: GREGORIO YEPEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa el vehículo N° 01 (automóvil), VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMOINETA, COLOR: VERDE, PLACAS: AC788PA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019015757, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0440795, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2001, MARCA: TOYOTA, involucrado en el accidente y los daños ocasionados. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los daños ocasionados al vehículo N° 01, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.
SEXTO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 02 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS9663: GREGORIO YEPEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa la posición final como fueron encontrados los vehículos vehículo N° 02 VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, PLACAS: 7A1A6AP, MODELO: ACCENT MAXX 1.5 / 4P T/A C/A GNV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y500001, SERIAL DE MOTOR: G4EK4578389, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, MARCA: HYUNDAI. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el accidente y el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.
SÉPTIMO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en la Abogada ORLANDO JOSÉ MAICA PAEZ, Defensora Privada. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 13 de Enero de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6933-12, en donde se le impone al ciudadano MARTIN ALONSO FERNANDEZ MONTES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
NOVENO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-0056, practicado por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, a la victima JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en fecha 11/01/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.-, TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO NO COMPLICADO. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: SI RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
DÉCIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S-N° de fecha 11/01/2012, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 5612: CARLOS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMOINETA, COLOR: VERDE, PLACAS: AC788PA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019015757, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0440795, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2001, MARCA: TOYOTA. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° 8Z1JD5CB5BV316475. El mismo registra ante el sistema del I.N.T.T.T....SE PUEDE CONCLUIR: 01.- Serial Chapa Body ORIGINAL. 02.- Los seriales del Motor 1FZ0440795 Original, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema.. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA DE AVALÚO N° 7213 de fecha 11 -01 2012, suscrita por el Experto Funcionario Perito Avaluador (TT) 5402 JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, en la cual deja constancia como Perito Evaluador y Ajustador de las pérdidas, avalúo y el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha de del vehículo cuyas características son las siguientes: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VERDE, PLACAS: CAB-06N, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ801901575, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0440795, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, MARCA: TOYOTA, USO: PARTICULAR". El vehículo en referencia resulto afectado (as) las siguientes piezas y partes: Parachoques delantero dañado, Extensión de Parachoques Delantero Dañado, Parrilla Dañada, Tensor Doblado, Capot Descuadrado, Faro y Mica derecho dañado, Aro de Faro derecho dañado, Guardafango derecho delantero, Guardapolvo dañado, Base de Carrocería Lado Derecho dañada. (Salvo daños ocultos) aplicando valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptible de sufrir daños en el accidente), b.- Método de depreciación aplicada (Línea Recta), c- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obras especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Avalúo queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
DÉCIMO SEGUNDO: Con copia simple del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre de la ciudadana JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, PLACAS: 7A1A6AP, MODELO: ACCENT MAXX 1.5 / 4P T/A C/A GNV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y500001, SERIAL DE MOTOR: G4EK4578389, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, MARCA: HYUNDAI, USO: PARTICULAR. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehículo involucrado precisa el ciudadano requirente.
DÉCIMO TERCERO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 009-100112 de fecha 11/01/2012, suscrita por el funcionario CABO-1R0. (TT) 5274: JAVIER BARRETO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, realizada a: "01.-UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, PLACAS: 7A1A6AP, MODELO: ACCENT MAXX 1.5 / 4P T/A C/A GNV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y500001, SERIAL DE MOTOR: G4EK4578389, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, MARCA: HYUNDAI, USO: PARTICULAR. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° 8X1VF21NP5Y500001. En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente: 01.- Se observa que el serial de carrocería N° 8X1VF21NP5Y500001, ubicado en corta fuego, troquelado bajo relieve, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL. 02.- Se observa que el serial de motor N° G4EK4578389, ubicado en el block, troquelado bajo relieve, se apreciada en su estado actual como Original. ...SE PUEDE CONCLUIR: 01.- Serial carrocería ORIGINAL. 02.- Serial de motor ORIGINAL". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE AVALÚO N° 7214 de fecha 11-01- 2012, suscrita por el Experto Funcionario Perito Avaluador (TT) 5402 JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, en la cual deja constancia como Perito Avaluador y Ajustador de las pérdidas, avalúo y el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha de del vehículo cuyas características son las siguientes: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, PLACAS: 7A1A6AP, MODELO: ACCENT MAXX 1.5 / 4P T/A C/A GNV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y500001, SERIAL DE MOTOR: G4EK4578389, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, MARCA: HYUNDAI, USO: PARTICULAR", aplicando valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptible de sufrir daños en el accidente), b.- Método de depreciación aplicada (Línea Recta), c- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obras especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Avalúo queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
DECIMO QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, levantada al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EXPERTOS
PRIMERO: Declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ RIVERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-0056, de fecha 11/01/2012, realizada a JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, la cual arroja lo siguiente: "01.-, TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO NO COMPLICADO. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: SI RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa.
SEGUNDO: Declaración del C/1RO. (TT) 5612 CARLOS BRICEÑO, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, ubicable en la carrera 11, diagonal al Registro Principal, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento S-N°, de fecha 04/10/2011, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMOINETA, COLOR: VERDE, PLACAS: AC788PA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019015757, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0440795, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2001, MARCA: TOYOTA De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° 8XA11UJ8019015757. El mismo registra ante el sistema del I.N.T.T.T....SE PUEDE CONCLUIR: 01.- Serial Chapa Body ORIGINAL. 02.- Los seriales del Motor 1FZ0440795 Original, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado.
TERCERO: Declaración del DTGDO. (TT) 5274: JAVIER BARRETO, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, ubicable en la carrera 11, diagonal al Registro Principal, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento N° 009-100112, de fecha 10/01/2012, realizada a: : "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, PLACAS: 7A1A6AP, MODELO: ACCENT MAXX 1.5 / 4P T/A C/A GNV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y500001, SERIAL DE MOTOR: G4EK4578389, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, MARCA: HYUNDAI. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° 8X1VF21NP5Y500001. En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente: 01.- Se observa que el serial de carrocería N° 8X1VF21NP5Y500001, ubicado en corta fuego, troquelado bajo relieve, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL. 02.- Se observa que el serial de motor N° G4EK4578389, ubicado en el block, troquelado bajo relieve, se apreciada en su estado actual como Original. ...SE PUEDE CONCLUIR: 01.- Serial carrocería ORIGINAL 02.- Serial de motor ORIGINAL". ...SE PUEDE CONCLUIR: 01.-Serial carrocería ORIGINAL. 02.- Serial de motor ORIGINAL". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.
CUARTO: Declaración del PERITO AVALUADOR (TT) 5402 JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, ubicable en la carrera 11, diagonal al Registro Principal, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Acta de Avalúo N° 7213 y Acta de Avalúo N° 7214 ambas de fechas 11 -01- 2012, realizadas a: 01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMOINETA, COLOR: VERDE, PLACAS: AC788PA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019015757, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0440795, TIPO: SPORT WAGÓN, AÑO: 2001, MARCA: TOYOTA y a "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, PLACAS: 7A1A6AP, MODELO: ACCENT MAXX 1.5 / 4P T/A C/A GNV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y500001, SERIAL DE MOTOR: G4EK4578389, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, MARCA: HYUNDAI, aplicando valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptible de sufrir daños en el accidente), b.- Método de depreciación aplicada (Línea Recta), c- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obras especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular)". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el Acta de Avalúo al vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado.
VITIMA Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Educador, residenciado en el Barrio Maturín Carrera 10 entre calle 07-10-1964, de Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-9.250.250. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o y 328 ordinal 7o, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: VIGILANTE (TT) PLACAS 9663: GREGORIO ANTONIOYEPEZ, SARGENTO SEGUNDO (TT) PLACAS 4862 ARGENIS SALAS, VIGILANTE (TT) JOSÉ PINEDA, SARGENTO MAYOR FIDEL CANELÓN, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, ubicable en la carrera 11, diagonal al Registro Principal, Guanare, estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del ciudadano acusado, con su declaración se pretende demostrar la responsabilidad y participación del imputado en el hecho punible.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
La incorporación para su lectura del ACTA DE CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 10/01/2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9663: JOSÉ GREGORIO -YEPEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde se produjo la colisión entre los vehículos.
La incorporación para su lectura del ACTA DEL INFORME DEL ACCIDENTE de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario VIGILANTE (TT) PLACAS 9663: GREGORIO ANTONIO YEPEZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa las características de los vehículos involucrados y la identificación de los conductores.
La incorporación para su EXCIBICION TOMAS FOTOGRÁFICAS consignadas al folio 10,11,12 y 13 de la PIEZA 1 del expediente original, las cuales fueron tomadas por funcionario actuante VIGILANTE (TT) PLACAS 9663: JOSÉ GREGORIO YEPEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observan los vehículos como sus daños y ruta de ambos vehículo, pertinente y necesaria, tomas fotográficas que realizaron los funcionarios actuante, con lo que se pretende demostrar la posición final de los vehículos y la responsabilidad de los conductores en el hecho..
La incorporación para su lectura del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, PLACAS: 7A1A6AP, MODELO: ACCENT MAXX 1.5 / 4P T/A C/A GNV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y500001, SERIAL DE MOTOR: G4EK4578389, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, MARCA: HYUNDAI. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano requirente sobre el vehículo automotor.
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “Esta representación subsana el escrito acusatorio donde señala Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2, en relación con el articulo 413 del Código Penal siendo lo correcto Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2, en relación con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Rodríguez Torres, presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Orlando José Maica Páez; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO
Impuesto el imputado ORLANDO JOSÉ MAICA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.
La victima ciudadano José Gregorio Rodríguez Torres manifiesta “No conozco mucho de leyes, fueron 15 días lo que dure mal después del accidente y solicito copia certificada del expediente, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Kenny Jean Carlos Hurtado, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “En fecha 13-01-2012 se realizo audiencia de calificación de flagrancia donde la representación del ministerio publico solicito al igual que el día de hoy la calificación del delito de lesiones culposas graves previstas y sancionadas en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 415, del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad procesal esta defensa se opuso a dicha calificación en virtud que no se cumplen los supuestos en el cuerpo legal invocados por el ministerio publico y el articulo 415 estable que el tiempo de curación es un tiempo igual a quince días y no se encontraban satisfecho para ese momento y ese articulo 415 exige que hubiese causado desprendimiento de algún órgano, y se pudo verificar que el mismo se desprendía tanto de la revisión medico forense que no había sufrido ninguna dificultad de órgano permanente, y si había sufrido alguna marca en la cara y como la victima se presento en la audiencia de flagrancia, el tribunal desestimo la calificación jurídica solicitada por el ministerio publico y califico lo solicitada por la defensa técnica, a todas luces que fue lo que se verifico en la conducta de mi defendido, se acoge el numeral primero, y se acoge al 413 porque sin intención de matar se haya ocasionado un daño a una persona, por ello en ese tribunal acogió esa calificación jurídica, en primer lugar esa acusación tiene una vicio, y la audiencia en flagrancia sirve como un acto formal de imputación, el día de hoy se presenta el ministerio publico con una calificación jurídica distinta a la presentada en la audiencia en el acto de imputación, traigo a colación la sentencia de fecha 14-02-2012 de la sala de casación penal, donde debe declararse la nulidad absoluta de la acusación, debido a que todo ciudadano debe conocer los hechos por los cuales se le imputan para la oportuna defensa, en primer lugar debe este tribunal declarar la nulidad absoluta, debido a que es una violación del derecho de defensa de mi defendido, la calificación jurídica que acogió este tribunal en su primera oportunidad legal, es la victima quien de manera propia debió intentar una acusación privada a tenor del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 4 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, adherirse a la acusación fiscal o formarse como querellante, la victima no solicito el auxilio judicial donde el tribunal podría aperturar una investigación, una nulidad pesa en la segunda acusación, debido a que es un delito de instancia de partes y lo deja si se quiere de participación adjunta, y la victima no ejerció el derecho, cual debe ser el resultado que debe establecer este tribunal el día de hoy establecida en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prescripción extraordinaria, en la sala de casación penal ha descrito como sentencias de prescripción, en la sentencia del 06-03-2012 N° 042 sala de Casación Penal ponencia de la Dra. Ninoska Keipo Briceño, cosa y acción que no lo hizo, debido a que no reposa allí, como entonces podríamos nosotros calcular la prescripción extingue, y establece que es allí donde se debe calcular desde el termino medio, aplicación de dosimetría penal, termino medio, y traigo a colación lo siguiente, en sentencia 1381 establece que en la audiencia de flagrancia el 13-01-2012, es el momento idóneo para que persona conozca de que se le esta imputando, solo será a partir de esa momento podrá asumir con las cargas de le impone la condición de imputado, que la única vez que resultamos debidamente notificados asistimos a la audiencia preliminar, ha transcurrido un total de 8 meses y no es imputable a mi defendido por tanto queda desestimado que la audiencia se hubiera prolongado por responsabilidad de mi defendido, me opongo a la calificación jurídica que esta solicitando el ministerio publico de acuerdo a que no cumple con el tipo penal, una vez que el tribunal desestime, solicito que se decrete la prescripción judicial, en virtud del articulo 108, 110 del Código Orgánico Procesal Penal así como la sentencia del 06-03-2012 N° 042 sala de Casación Penal ponencia de la Dra. Ninoska Keipo Briceño, reitero el pedimento, no se puede acoger la calificación porque resulta violatorio al derecho de la defensa de mi defendido en virtud de que existe una incongruencia en el acto de imputación y la acusación, por consecuencia solicito que se acoja el 420.1 con atención al 413 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia se decrete al prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108, 110 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia del 06-03-2012 N° 042 sala de Casación Penal ponencia de la Dra. Ninoska Keipo Briceño y por consecuencia en sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia certificada de la decisión, del auto que la motive y de la presente acta, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, expuesto y subsanado en audiencia en relación a la norma jurídica aplicable al presente hecho, se observa del control formal realizado al escrito de enjuiciamiento, la presencia de errores formales en su promoción, en cuanto a que de los hechos narrados se evidencia que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Torres, resulto lesionado producto del accidente de transito ocurrido en fecha 10 de enero del presente año; circunstancia que es corroborada con el reconocimiento médico legal que cursa en autos, en la que según el tiempo de curación del mismo la calificación jurídica que corresponde es la de Lesiones Culposas menos graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 en relación con el artículo 415 del Código Penal, perseguible solo a instancia de parte agraviada, existiendo entonces un obstáculo para el ejercicio de la acción penal para el Ministerio Público.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores, considera quien suscribe, que en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, proporcionándoles el tiempo y los medios adecuados para sus defensas y a través del cual el Estado provee al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin las cuales el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, lo procedente es acordar el sobreseimiento conformidad al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
1) Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico en audiencia solicitado por el Ministerio Publico por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2, en relación con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Rodríguez Torres; y se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad de conformidad al articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la solicitud de copias certificadas solicitadas por la defensa técnica por no se contrarias a derecho.
Ténganse por notificadas las partes puesto que la presente decisión fue dictada en audiencia.
Regístrese, Déjese copia y certifíquese.
Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán.
|