REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
Nº 12.-
1C-8520-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Barazarte Díaz Raimundo Antonio y Quintero Díaz Herlinda
DEFENSA: Abg. Lidia Rivero
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Sexta del Ministerio Público
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara D. López Aguilar expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de BARAZARTE DIAZ RAIMUNDO ANTONIO, venezolano, natural de Biscucuy, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad V-17.828.391, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa y QUINTERO DÍAZ HERLINDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 16-08-1993, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.960.420; a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 8, 216, 217, ejusdem.

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo son los siguientes: “El día 08 Junio del año 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano GARCÍA DÍAZ FABIÁN, quien es tío materno del niño RONEIDER ANTONIO BARAZARTE GARCÍA, hijo de su hermana fallecida YUSMARYA DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, llega a la casa de los ciudadanos BARAZARTE DÍAZ RAIMUNDO ANTONIO y QUINTERO DÍAZ HERLINDA, padre y madrastra del niño antes mencionado, la cual se encuentra ubicada en el barrio Colinas de Italven y al llegar se percata que el niño RONEIDER ANTONIO BARAZARTE GARCÍA, de tan solo dos añitos de edad se encuentra con múltiples equimosis y hematomas, razón por la cual una vez que el ciudadano Fabián abordo al niño este le indico que tanto su padre como su madrastra lo habían maltratado, razón por la cual se interpone la denuncia la cual genera la detención de ambos ciudadanos.”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los imputados BARAZARTE DÍAZ RAIMUNDO ANTONIO y QUINTERO DÍAZ HERLINDA, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 8, 216, 217, ejusdem; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio, solicito se le imponga a los imputados las condiciones establecidas en el artículo 44 numeral 7 y primer aparte y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse al niño a los fines de agredirlo física, verbal y psicológicamente, así como someterse a tratamiento psicológico en el Consejo Estadal para los derechos del Niño, Niña y Adolescente, e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-06-2012, Realizada por el ciudadano GARCÍA DÍAZ FABIÁN FABIÁN, titular de la cédula de identidad numero, V-19.185.029, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde expone comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi excuñado de nombre RAIMUNDO BARAZARTE y su concubina de nombre HERLINDA QUINTERO, debido a que el día de hoy yo llegue a la casa de ellos, a visitar a mi sobrino RONEIDER ANTONIO BARAZARTE GARCÍA, de dos años de edad, por cuanto mi hermana YUSMARY DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ , hacia un año y medio aproximadamente había fallecido y RAIMUNDO quedo con la tutela del niño, por ser su padre, bueno cuando llegue allá, me percato que mi sobrino se encontraba todo golpeado, con hematomas en su espalda, entonces yo le pregunte al niño que le había golpeado y me respondió que fue su papá y Herlinda , Este es un elemento de convicción ya que narra el conocimiento de los hechos.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2012, suscrita por los funcionarios Agente HUMBERTO BARRETA, y agente DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare donde deja constancia que se trasladaron en vehículo particular hacia el barrio colinas de Italven, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad con la finalidad de ubicar citar e identificar plenamente a los ciudadanos RAIMUNDO BARAZARTE y HERLINDA QUINTERO, así como también practicar inspección técnica del lugar de los hechos, y al mismo tiempo de verificar si los mismo presentan o no Registro Policiales o solicitud alguna. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde se identifica plenamente al imputado y al mismo tiempo de verificar si el mismo presenta registro o solicitud alguna.

TERCERO: ACTA DE DE INSPECCIÓN N° 944, de fecha 07-06-2012, suscrita por los funcionarios Dave Albornoz y Humberto Barreta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO COLINAS DE ITALVEN. PARTE ALTA. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar en el cual se acordó realizar la siguiente inspeccionen de acuerdo al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se describe el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos Este es un Elemento de Convicción porque deja constancia de la existencia legal y las características del lugar.

CUARTO: INFORME MEDICO FORENSE N° 1016, de fecha 08-06-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Barí, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona del niño Roneider Antonio Barazarte García, quien presento múltiples equimosis por dígito de presión en el cuello y en región mentoniana de carácter reciente, múltiples equimosis en la espalda y en flanco izquierdo postraumáticos de carácter reciente, equimosis postraumáticas en ambas rodillas.

QUINTO: ACTA DE NACIMIENTO emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, LINA ROSA MOARILLLO, dejando constancia de que en la fecha nació un niño que tiene por nombre Roneider Antonio.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, LINA ROSA MOARILLLO, dejando constancia de que en la fecha nació un niño que tiene por nombre Roneider Antonio.

SEGUNDO: ACTA DE DE INSPECCIÓN N° 944, de fecha 07-06-2012, suscrita por los funcionarios Dave Albornoz y Humberto Barreta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO COLINAS DE ITALVEN. PARTE ALTA. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar en el cual se acordó realizar la siguiente inspeccionen de acuerdo al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
TERCERO: García Díaz Fabián Fabián, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Colinas de Italven parte alta, callejón principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-9540601, titular de la cédula de identidad N° 19.185.029, quien figura como testigo referencial. Esta figura es pertinente y necesaria por cuanto es un testigo referencial y tienen conocimiento de los hechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios:

FUNCIONARIOS POLICIAL ACTUANTE:
PRIMERO: declaración del experto Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, este medio de prueba es necesario porque fue quien realizo la evaluación médica a la victima.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios detective agente Dave Albornoz y Humberto Barreto, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los ciudadanos BARAZARTE DÍAZ RAIMUNDO ANTONIO y QUINTERO DÍAZ HERLINDA, Pertinente por tratarse del funcionario que practico la aprehensión y necesaria por ser un testigo presencial con su testimonio dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, además de la responsabilidad y participación de los imputadas en los hechos.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos BARAZARTE DÍAZ RAIMUNDO ANTONIO y QUINTERO DÍAZ HERLINDA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada una por separado: “No Querer Declarar”.

Al serle otorgado el derecho de palabra al ciudadano GARCÍA DÍAZ FABIÁN, en su condición de tío de la víctima, quien manifestó: “Ratifico la denuncia que interpuse en contra de los imputados, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos BARAZARTE DÍAZ RAIMUNDO ANTONIO y QUINTERO DÍAZ HERLINDA, representada por la Abg. Lidia Rivero, la cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, dejando claro que la prohibición de acercamiento al niño no debe impedir el derecho que tiene el padre a compartir con su hijo, y el tratamiento psicológico es tendente a orientar en como los padres deben relacionarse con sus hijos, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra de los ciudadanos Barzarte Díaz Raimundo Antonio y Quintero Díaz Herlinda, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (Se omite por razones de ley) y el articulo 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a los acusados de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso los acusados manifestaron por separado en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.

El ciudadano García Díaz Fabián, en su condición de tío de la víctima, manifestó: “No me opongo a que se les suspenda el proceso y recapaciten en el trato que le dan al niño, es todo”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en relación al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se les suspenda el proceso”.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por los acusados acuerda la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos BARZARTE DÍAZ RAIMUNDO ANTONIO Y QUINTERO DÍAZ HERLINDA, identificados en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 8, 216, 217, ejusdem y el articulo 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 numeral 7 y primer aparte y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercase al niño a los fines de agredirlo física, verbal y psicológicamente, así como someterse a tratamiento psicológico en el Consejo Estadal para los Derechos del Niño, niña y Adolescente y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año. Líbrese los oficios correspondientes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán