REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8657-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pérez Flores Gustavo Javier
DEFENSA: Abg. Yusmery Jaqueline Iglecia
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Davinnia Miranda
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Abogada Davinnia Miranda, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-09-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Pérez Flores Gustavo Javier, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 25.285.009, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1991, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, callejón Los Tubos, cerca de la Escuela, casa s/n Guanare Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy Sábado 15-09-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario (PEP) Maldonado Carlos José, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.132, en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada A13M95A, por la parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa, cuando recibimos una llamada vía telefónica de una ciudadana que se negó a identificarse, donde nos informo que había un ciudadano sospechoso el cual vestía una franela marrona con rallas rojas con blanco, pantalón jeans azul y una sandalia gris, por la autopista José Antonio Páez, en el establecimiento de Queso cerca del elevado de la Parroquia Quebrada de la Virgen Guanare estado Portuguesa, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección ya antes mencionada arriba una vez allí visualizamos a un ciudadano con las características antes mencionada, que al notar la presencia policial mostró nerviosismo donde se procedió a abordarlo sin antes identificarnos como funcionarios activos de la Policía del estado Portuguesa…que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo el cual hizo caso omiso a la solicitud y colocando un bolso al piso visto esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su cuerpo, así mismo se procedió a revisar el bolso de color fucsia con unas figuras de corazones, que en su interior un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, cacha y guardamano de material sintético color negro marca USARASQUEIA, sin seriales visibles y en su interior una capsula color rojo, calibre 12 mm, sin percutir en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta procedimos a identificarlo…quien dijo ser y llamarse Pérez Flores Gustavo Javier…en virtud de lo antes señalado procedimos en detenerlo preventivamente al ciudadano que se le incauto el arma de fuego… posteriormente procedimos a trasladar al prenombrado conjuntamente con el arma de fuego incautada hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 1 Guanare estado Portuguesa, donde se le impusieron de sus derechos por escrito mediante acta, posteriormente fue trasladada hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, con la finalidad de que fuera valorada por los galenos de guardia, una vez allí se le dio cumplimiento a lo ordenado… a comunicarle vía telefónica al Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta ciudad, a quien le informamos del hecho y el mismo giro instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y asigno la causa Nº 18-1C-DDC-F3-0610-2012…”.

El Representante Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Pérez Flores Gustavo Javier, precalificando el delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, y solicito la remisión del arma a la Dirección General de Armas y Explosivos, para su destrucción, es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado Pérez Flores Gustavo Javier, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Yusmery Jaqueline Iglecia Mena, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito se desestime la calificación del ministerio publico por cuanto el articulo 9 de la ley de arma y explosivos donde señala cuales son las armas y explosivas de prohibición y el cartucho incautado no cumple con los requisitos del articulo 9, y si no esta prohibido por la ley es de licito porte, y no hay delito como tal, y se le otorgue la libertad sin restricciones a mi representado invocando así la presunción de inocencia, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Davinnia Miranda, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Acta Policial, de fecha 15-09-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Guedez Denber, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Coordinación Policial Nº 1, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado.

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-039, de fecha 16-09-2012, suscrita por el funcionario Detective II Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba los cartuchos para armas de fuego al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos a la adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Pérez Flores Gustavo Javier, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses, ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Pérez Flores Gustavo Javier, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como delito como Detentación de Cartucho para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se decreta al Imputado Pérez Flores Gustavo Javier, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo, una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses. Se acuerda librar boleta de libertad.

5.- Se ordena la remisión del arma a la Dirección General de Armas y Explosivos, para su destrucción.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria