REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº__________-12

Causa 1C-8663-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Elys Aldana
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputado: Francisco José Luque González
Defensa: Abg. Leidy Jaspe
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, cédula de identidad V-21.595.994, fecha de nacimiento 26/04/1993, estado civil soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, edad 19 años, profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio las Peñita calle 22, casa sin numero, municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día 17 de Septiembre del 2012, siendo aproximadamente 02:05 hora de la Tarde, los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SM2 YOANDRI GONZÁLEZ, SM/3 CHIRINOS FLORES ADELIZ Y SM/3 FARIAS NELSON, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, específicamente en la avenida principal del Barrio las Peñita diagonal a la escuela Melitón Vargas, observan a un ciudadano delgado de tex blanca, cabello castaño, que vestía una bermuda de color negro con blanco y rojo, una chemis de color negro con el numero 87 y gorra roja con franjas amarillas con blanco y rojo de marca INDIANI, el mismo al observar la comisión tomo una actitud sospechosa y emprendió veloz huida internándose en la sede del antiguo INAM, se le dio la voz de alto y el mismo se detuvo, en ese instante el SM/3RA FRÍAS MEJIAS NELSON, salió hasta la calle de la escuela Melitón Vargas con el objeto de ubicar dos ciudadanos que fungieran como testigos, una vez los testigos presente identificados como MEJIAS F y CANELO D, procedimos a identificar el ciudadano quien dijo llamarse FRANCISCO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, solicitándole que se quitara la gorra que llevaba puesta, al hacerlo se cayo del interior de la misma la cantidad de SIETE (07) MINI ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN (01) MINI ENVOLTORIO FABRICADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado, proceden de forma Inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, precalificándolos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la droga incautada, de conformidad con al artículo 193 de la Ley de Drogas, así como también solicito el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de la prueba de fluidos orgánicos y corporales, solicitando copia simple de la presente acta.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado FRANCISCO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, si querían declarar, manifestando: Si quiero declarar, exponiendo: "Yo venia saliendo de la casa de mi abuela en una bicicleta y se me pega atrás una camioneta una blaizer y casi me lleva por delante y yo los insulte y les mente la madre y era la guardia y se pararon y me revisaron y me tumbaron al suelo y me dieron coñazos y me dieron patadas y hay testigos porque había gente en la calle eso fue por el parque y de ahí me llevaron al destacamento 41 y me pusieron ese poco de droga, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. La Defensa Técnica formulo pregunta. 1.- Diga usted al Tribunal si al momento que fue detenido por los funcionarios usted cargaba alguna gorra en su cabeza. R: No. 2.- Recibió usted golpes por estos funcionarios que lo aprehendieron. R: Si. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leidi Jaspe, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa observa que con las actas de investigación estos funcionarios presuntamente detienen a mi defendido y el motivo de la aprehensión de él fue porque casi lo atropellan y su único error fue haberles mentado la madre y decirles palabras obscenas y fue este el motivo por lo que los funcionarios proceden a detenerlos y solicito al tribunal a la brevedad posible oficiar a la medicatura forense para determinar las lesiones que le ocasionaron los funcionarios al momento de la aprehensión y solicito la toma de fluidos orgánicos y corporales, pido al Tribunal se le imponga una medida menos gravosa y en las actuaciones dice que le fue incautado un mini envoltorio y eso no puede arrogar un peso de 29 gramos, el es sobrino de un funcionario de la DISIP y sea recluido en la Comandancia de Policía por cuanto en el CEPLLO su vida corre peligro, es todo".

SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:

1.- Acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SM2 YOANDRI GONZÁLEZ, SM/3 CHIRINOS FLORES ADELIZ Y SM/3 FARIAS NELSON, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

2.- Acta de entrevista, suscrita por los ciudadanos: MEJIAS F y CANELO D, testigos presencial del procedimiento, en la cual da fe de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.
3.- Acta de Imposición de Derechos al ciudadano aprehendido FRANCISCO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, cédula de identidad V-21.595.994, fecha de nacimiento 26/04/1993, estado civil soltero, natural de Guanare, municipio Guanare, estado portuguesa, edad 19 años, profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio las Peñita calle 22, casa sin numero, municipio Guanare estado Portuguesa.

3.- Planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento formalidades en el traslado de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario Chirinos Flores Adelis, adscrito a la Primera Compañía del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal. La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de siete (07) mini envoltorio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos, y un (01) envoltorio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias , lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación de fecha 18-09-2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que la misma se trata de la sustancia denominada Marihuana siendo la cantidad de siete (07) mini envoltorio, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos, y un (01) envoltorio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

l.- Se declara Flagrante la aprehensión del imputado FRANCISCO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda la prosecución del proceso por la via ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

4.- Se le impone al imputado la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.

5.- Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de le Ley Orgánica de Drogas.

6.- Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de que se practique al impuitado la prueba de fluidos orgánicos y corporales solicitada por el Ministerio Público.

Se acuerda como centro de Reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por él Ministerio Público y la Defensa Técnica.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría