REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-8664-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Escalona Gudiño Danyerson Yaguarin
DEFENSA: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 el ciudadano ESCALONA GUDIÑO DANYERSON YAGUARIN, Venezolano, natural Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, nacido en 18/06/1990, de Veintidós (22) años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Santa Eduviges, Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.519.352, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta de denuncia, de fecha 09-08-2012, interpuesta por el ciudadano El Nemer Al Martin Wuisen: “En fecha 17-09-2012, encontrándome fuera del negocio de mi papá se acerco a mi un ciudadano llamado Danyerson Gudiño quien me llamo y me dijo que yo le debía y sin mediar palabra se me fue encima me golpe tirandome en el suelo y si no es por un vecino que me lo quito de encima me hubiera seguido golpeando, no se porque me golpeo, porque yo solo lo conozco de vista y no de trato, me golpeo la cara y cuando caí al suelo me raspe los brazos; Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado ESCALONA GUDIÑO DANYERSON YAGUARIN y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Lesiones Intencionales básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y medida innominada establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de asistir a la Fiscalía del Ministerio Publico cada vez que se requiera y la prohibición de acercarse a la victima. Es todo.

Impuesto al ciudadano ESCALONA GUDIÑO DANYERSON YAGUARIN, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quien se expreso de la siguiente manera: “No quiero declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima El Nemer Al Martin Wuisen, quien expuso: “Yo estaba en el negocio donde mi papá cuando llego él y yo estaba parado en el posta y él vino y me llamo y cuando él me llamo y él me dijo que yo tenia un peo con él y yo le dije cual peo y ahí fue donde él me pego el coñazo, porque si no fuera por mi mamá me fuera matado y mi hermana que también se metió y también me amenazaron, ayer también un chamo me amenazo de muerte entonces yo le dije a mi mamá y ella me dijo que lo denunciara pero no lo denuncie, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico Abg. Robert Pérez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "La defensa solicita que se desestime la calificación jurídica debido a que es necesario la medicatura forense para demostrar que existe lesión y de incorporarse la misma se determinara la calificación jurídica y no me opongo a la medida que solicito la fiscal y se continúe el procedimiento por el procedimiento ordinario, es todo".

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-09-2012, rendida por el ciudadano El Nemer Al Martini Wuisen, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 “Biscucuy” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-09-2012, suscrita por el Funcionario (PEP) Lucena Rodríguez Denis Rosa y Oficial (PEP) Guedez Rene, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.

3.- Acta de Imposición de derechos del ciudadano Escalona Gudiño Danyerson Yaguarin, titular de la cedula de identidad N° V-22.519.352.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2012, suscrita por el Agente II Orangel Colmenares, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección N° 1423, de fecha 18-09-2012, suscrita por los Agentes Albornoz Dave y Orangel Colmenares Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare., practicada en: un sitio abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural abundante, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, es de fácil y libre acceso al publico, es utilizada para el uso de vehículos en un solo sentido, posee doce metros de ancho y en regular estado, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan locales comerciales, de diferentes modelos de estructura, se toma como punto de referencia el local comercial denominado “Inversiones Chafir”, en su fachada pintada de color verde, su entrada principal se encuentra protegida por una Santa María pintado del mismo color, sobre la misma posee un escrito manuscrito pintado de color negro donde se lee “Inversiones Chafir”.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha18-09-2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano El Nemer Al Martini Wuisen.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la victima El Nemer Al Martini Wuisen.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano El Nemer Al Martini Wuisen, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a Escalona Gudiño Danyerson Yaguarin, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de asistir a la Fiscalía del Ministerio Publico cada vez que se requiera y la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Escalona Gudiño Danyerson Yaguarin, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se desestima la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales tipo básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano El Nemer Al Martini Wuisen, por cuanto en las actuaciones no cursa constancia medica ni examen medico forense que acredite la existencia de dichas lesiones, declarándose con lugar el pedimento de la defensa.

4.- Se le impone al Imputado Escalona Gudiño Danyerson Yaguarin la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el articulo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de asistir a la Fiscalía del Ministerio Publico cada vez que se requiera y la prohibición de acercarse a la victima.

Quedan notificadas las partes. Se ordena librar boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana