REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 20 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº__________-12

Causa 1C-8679-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
Imputado: Cesar Arnaldo Amorós Díaz
Defensa: Abg. Robert Pérez
Delito: Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos
Decisión: Calificación de Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano CESAR ARNALDO AMORÓS DÍAZ, Cédula de identidad N° 10.357.813, extranjero, fecha de nacimiento 05-01-1976, de 36 años de edad, nacido en Lima Perú, residenciado en la Avenida Soublete, casa s/n población Catia La Mar frente del Aeropuerto, estado Vargas, a fines de celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho asentado en el acta de investigación penal Nº 1.514-12, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…El día Domingo 16 de Septiembre del presente año en curso, siendo las 08:50 horas de la mañana, se encontraba desempeñando-el servicio de alcabala en compañía de los efectivos, SM/2DA MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SMI3RA. VILLEGAS VÍCTOR Y SÍ1RO. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ WILLY, cuando avistamos un vehículo con las siguientes características tipo autobús de la empresa de Transporte Internacional ORMEÑO, color Blanco y multicolor, marca volvo, signado con el Nro.: 1312, placas ASJ-756 que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo, procediendo a identificar al chofer del mismo quien dijo llamarse VICENTE RAMOS VIZAMETA, Titular del Documento Nacional de Identidad Nro. 21.797.445, quien manifestó que procedía de Lima - Perú y con destino a Caracas. Seguidamente se procedió a revisar los respectivos equipajes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez de haber culminado con la revisión de los equipajes se procedió a solicitarles la cédula de identidad para ser chequeados ante el sistema de información policial, logrando detectar que un ciudadano, mostró una aptitud de nerviosismo identificándose con una cédula venezolana con los siguientes datos filiatorios ALIAGA AMOROS HENRRY RAFAEL, con el N° 17.964.773, Fecha Nacimiento 09/02/1.985, de estado civil Soltero, fecha de expedición 11/11/05, Fecha de Vencimiento 11/2.015 la misma presenta impresa una fotografía tipo digital, pero al notar la discrepancia entre la fotografía impresa en la cédula y el ciudadano en cuestión, se le practico un cacheo personal logrando detectársele en el bolsillo izquierdo del pantalón, Un (01) Documento Nacional de Identidad, emitido en la República de Perú, con el Nro. 10357813 en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: Amores Díaz Cesar Arnaldo fecha de inscripción 18/05/1.998, fecha de emisión 16/08/2011 fecha de caducidad 16/08/2019, con una fotografía digital impresa con el rostro de la persona objeto de la inspección, quien al verse descubierto manifestó que esa era su verdadera identidad, por lo que constituye un delito en fragancia (contra la fe pública) se procedió a su aprehensión, se le leyeron sus derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana Abogado. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa (DE GUARDIA), a quien se le informo del hecho investigado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pton 1ra/Cia D-14 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia Nacional Bolivariana a orden de esa representación fiscal y remitir las actuaciones a su Despacho Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al imputado CESAR ARNALDO AMORÓS DÍAZ, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad Conforme al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado CESAR ARNALDO AMORÓS DÍAZ, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Robert Pérez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Invoco el principio de presunción de inocencia; solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa, y que las presentaciones de mi defendido se hagan por la Oficina de alguacilazgo del Estado Vargas es todo".

Y para fundamentar dicha imputación el Ministerio Publico señala como elementos de convicción, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2012, suscrita por el funcionario SM/1RA VÁRELA ESCALONA WILFREDO, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punta de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una (01) Cédula de Identidad de la Republica de Venezuela en la cual aparece los siguientes datos filiatorios, Aliaga Amorós Henrry Rafael, con el N° 17.964.773, por la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-09-2012, suscrita por Sub Inspector Ledo Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.

4.- Experticia N° 9700-254-436, de fecha 19-09-2012, suscrita por el Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicada a 01.-Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, a nombre de ALIAGA AMOROS HENRRY RAFAEL, signada con los números V-17.964.773, con fecha do nacimiento 09-02-85, estado civil soltero, fecha de expedición 11-11-05 y de vencimiento 11-2015; teñida en colores negro, azul, rojo y amarillo; su parto superior se observa inscripción identificativa donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA LDENTIDAD", en su parte inferior: "VENEZOLANO", así mismo el Escudo Nacional en su parte central; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía con fondo de color blanco, concerniente al rostro de una persona del sexo masculino. 02.- Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, a nombre de AMQROS DÍAZ CESAR ARNALDO, signada con los números 10.357.813, en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: "REPÚBLICA DEL PERÚ", del lado superior izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino, así mismo se puede apreciar fecha de nacimiento: 05-01-1976, al reverso del lado derecho se aprecia una impresión dactilar.

SEGUNDO

De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Cesar Arnaldo Amorós Díaz, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que los efectivos, SM/2DA MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SMI3RA. VILLEGAS VÍCTOR Y SÍ1RO. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ WILLY, avistan un vehículo con las siguientes características tipo autobús de la empresa de Transporte Internacional ORMEÑO, color Blanco y multicolor, marca volvo, signado con el Nro.: 1312, placas ASJ-756 que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo, identificándose el imputado con una cédula venezolana con los siguientes datos filiatorios ALIAGA AMOROS HENRRY RAFAEL, con el N° 17.964.773, Fecha Nacimiento 09/02/1.985, de estado civil Soltero, fecha de expedición 11/11/05, Fecha de Vencimiento 11/2.015 la misma presenta impresa una fotografía tipo digital, pero al notar la discrepancia entre la fotografía impresa en la cédula y el ciudadano en cuestión, se le practico un cacheo personal logrando detectársele en el bolsillo izquierdo del pantalón, Un (01) Documento Nacional de Identidad, emitido en la República de Perú, con el Nro. 10357813 en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: Amores Díaz Cesar Arnaldo fecha de inscripción 18/05/1.998, fecha de emisión 16/08/2011 fecha de caducidad 16/08/2019, con una fotografía digital impresa con el rostro de la persona objeto de la inspección, quien al verse descubierto manifestó que esa era su verdadera identidad, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado Cesar Arnaldo Amorós Díaz, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas prevista en el artículo 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se identifico con una cedula falsa ante los funcionarios aprehensores, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representante fiscal como titular de la acción penal, considera esta Juzgadora que en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 351 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Cesar Arnaldo Amorós Díaz, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo del estado Vargas y la prohibición de salida del país.


DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Cesar Amoldo Amorós Díaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Califica el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se decreta al Imputado Cesar Amoldo Amorós Díaz, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo del Estado Vargas 1 vez al mes por el lapso de seis meses y prohibición de salida del país, Se acuerda librar boleta de libertad. Quedaron notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria;

Abg. Francelys Guedez
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,