REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-8680-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Julio Cesar Zorrilla González
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Belkis Castro
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-09-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a JULIO CESAR ZORRILLA GONZÁLEZ, Cédula de identidad N° 13.128.536, venezolano, fecha de nacimiento 29-03-1975, de 37 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Josecito Sector Los Andes, Municipio Torves, cerca de la Alcaldía Municipio Torres, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7642369, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día de hoy martes 08 de agosto del presente año, en cumplimiento de funciones inherentes al servicio de seguridad vial en el punto de control fijo Boconoito, en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/2da. Mujica Escalona Héctor, SM/2da. Algomeda Ruiz Luis, SM/3ra. Bonilla Piña Jean Carlos, SM/3ra, Villegas Marino Víctor, S/1ro. Hernández Hernández Willy, s/1ro. Contreras Mendoza Ever y S/2do. Valderrama González Aníbal; siendo las 07:30 horas de la mañana procedimos a parar un vehículo de transporte publico, con las siguientes características: marca: marcopolo, color: blanco y azul, tipo: autobús, placas 6000a3l, perteneciente a la empresa " Táchira -Mérida", que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo, procediendo a identificar al chofer del mismo quien dijo llamarse Urdaneta Fernández Danis Enrique, titular de la cédula de identidad nro. 10.357.155 seguidamente se procedió a revisar los respectivos equipajes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el SM/3ra, Algomeda Ruiz Luis, al momento de revisar a uno de los pasajeros, quien vestía pantalón de jeans azul, franela naranja y zapatos deportivos negros le saca de un bolso de mano de color negro, lo siguiente: 1.- un (01) sello (húmedo) confeccionado en madera y goma cuadrado y en cuyo interior tiene grabado en alto relieve en forma redonda las inscripciones de República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Un (01) sello (húmedo) confeccionado en madera y goma rectangular y en cuyo interior tiene grabado en alto relieve en forma rectangular las inscripciones de Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. N°. Tomo. Fecha. Planilla N°, otorgamiento 3.- Un (01) sello (húmedo) confeccionado en madera y goma, rectangular y en cuyo interior tiene grabado en alto relieve en forma rectangular las inscripciones de Dra. Juana E. Pinto de Rivas. Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. 4.-Tres (03) sobres emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para trámites de registro de vehículos. 5.-Dos (02) boucher de envío de encomiendas de la empresa mrw. 6.- Un (01) certificado médico de salud integral para conducir vehículo automotor. 7.- Una (01) copia a color de cédula de identidad a nombre de la ciudadana: Rodríguez Pinto Hanhy Johana. V-15.080.460. 8.- Un (01) ticket de viaje de la empresa Táchira-Mérida a nombre del ciudadano Julio Zorrilla CI-V 13.128.536. 9.- Un (01) certificado de circulación de vehículo signado con el N° V 15128697. 10.- un (01) certificado de circulación de vehículo signado con el número 9356102 seguidamente se procedió a la identificación de referido ciudadano quedando como queda escrito: Julio Cesar Zorrilla González, cédula de identidad nro. V- 13.128.536, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/03/1.975, de 37 años, nacido en caracas distrito capital y de profesión: comerciante, residenciado en sector san Agustín del sur, parque central, calle los agustinos casa s/n, Caracas Distrito Capital y a la incautación de referidos efectos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (contra fe publica). Acto seguido se procedió a informar vía telefónica a la ciudadana abogada, Susana García Payan. Fiscal Primero del Primer Circuito del estado Portuguesa (fiscalía de guardia), a quien se le informo del hecho investigado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al ciudadano a la sede del 2do PTON 1RA CIA. D-41 puesto las Guafillas, de la Guardia Nacional Bolivariana a orden de esa representación fiscal y remitir las actuaciones a su despacho es todo”.
La Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Julio Cesar Zorrilla González, asimismo hace entrega de una de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico con relación a la respuesta de un correo enviada a notaria23dc@hotmail.com, la cual el Tribunal puso a la vista de la defensa técnica, precalificando el delito de de Sustracción de Sellos previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Ministerio Publico y una caución económica, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, es todo”.
Seguidamente la juez impuso al imputado Julio Cesar Zorrilla González de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No quiero declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa técnica oída pues como fue la exposición del ministerio publico, rechaza esta imputación por cuanto mi defendido no cargaba esos sellos en sus pertenencias, esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a la caución económica y solicita una presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo y no ante la fiscalía del ministerio publico y será en la fase de investigación que demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 1513, de fecha 18-09-2012, suscrita por el funcionario SM/1RA Valera Escalona Wilfredo, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2012, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-440, de fecha 19-09-2012, suscrita por el Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba varios sellos húmedos pertenecientes a distintas Notarias del Distrito Capital, al momento en que le realizaron la inspección a un bolso de mano de color negro perteneciente al mismo, los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Sustracción de Sellos, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Sustracción de Sellos, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Julio Cesar Zorrilla González, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico cada vez que sea requerido, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de una caución económica, prevista en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Julio Cesar Zorrilla González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de Sustracción de Sellos previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se decreta al Imputado Julio Cesar Zorrilla González, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina Primera del Ministerio Publico, declarando sin lugar el pedimento del Ministerio Publico con relación a lo prevista en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prestación de una caución económica. Se acuerda librar boleta de libertad.
Quedan notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria