REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-8711-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Antonio José Rodríguez Triviño
DEFENSORA: Abg. Daría Martínez
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de flagrancia
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-09-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Antonio José Rodríguez Triviño, Cédula de identidad N° 17.618.605, venezolano, fecha de nacimiento 19-09-1983, de 28 años de edad, natural de Papelón Estado Portuguesa, residenciado en Barrio La Cruz, vía La Aduana Papelón Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 18-09-12, por funcionarios adscritos a la estación Policial Gral. José Félix Rivas Municipio Papelón, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Tercero comisionada del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial se dejo constancia de lo siguiente: “En fecha 18-09-2012 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje en el caserío la Aduana a bordo de la unidad 565 en compañía del OFICIAL (CPEP) COLMENARES KENNY titular de la cédula de identidad N° V-15.350.223, Cuando íbamos pasando por las orillas del rió Portuguesa avistamos a un ciudadano que se encontraba dentro del rio colocando un chinchorro que sería utilizado para la pesca de arrastra, hay procedimos a darle la voz de alto al ciudadano solicitándole que saliera del agua, quien hizo caso al llamado y salió, donde rápidamente agarro un tobo que había en las orillas del rió con varios peces de la especie coporo y lo lanzo al rió, luego procedí a solicitarle que se colocara la ropa, donde luego le realice una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún elemento de interés criminalisticos, a su vez le solicite su cédula de identidad quedando identificado según el artículo 126 del código orgánico procesal como: RODRÍGUEZ TRIVIÑO ANTONIO JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.618.605, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/19/1983,DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA CRUZ VALLE PRINCIPAL VIA AL CASERÍO LA ADUANA CASA 1-1 DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE MARÍA TRIVIÑO (VIVE) Y VIVIANO RODRÍGUEZ (VIVE), a quien se le decomiso (1) UNA MALLA (CHINCHORRO) DE 3.8 METROS DE ANCHO Y 5.8 METROS DE LARGO, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (NAILON) CON ESPACIOS DE 1.5 CENTÍMETROS, Y A SUS LATERALES UN MECATE FINO CON RUEDAS DE APROXIMADAMENTE 3.5 CENTÍMETROS DE PLOMO, seguidamente se le "informo que a partir de ese momento quedaba detenido por uno de los delitos contemplados en la ley penal del ambiente (pesca de arrastra)luego procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 126 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20 de junio del año 2012; acto seguido procedimos a comunicarnos vía telefónica con la fiscal tercero ministerio público con competencia en materia de ambiente, Abogada Angélica Peralta, a quien se le informo de los hechos y giro instrucciones que fuera remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare, y a la oficina de INSOPESCA para continuar con las actuaciones correspondiente, asignándole el expediente N° 18-DDA-F3-00352-12. el luego se procedió a trasladar a dicho ciudadano hasta el centro de diagnóstico médico donde fue atendido por la doctora DALIA NUÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA V-18.892.483 MPPS 83.381quien le diagnostico buenas condiciones físicas, para más tarde ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare Es todo”.
La Representante Fiscal quien puso a la orden del Tribunal al imputado Antonio José Rodríguez Triviño, solcito se califique la flagrancia, la continuación del procedimiento ordinario según lo establecido en los artículos 248 y 373 del Codigo Organico Procesal Penal y se califique el delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3º y 9 solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
Impuesto el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ TRIVIÑO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si quiero declarar, exponiendo: “Bueno cuando yo fui para la alcantarilla dos motorizados acompañados míos me dijeron a mi yo voy a ir a pescar y yo le dije que solo me iba a bañar y cuando llegamos a la alcantarilla ellos colocaron el chinchorro, porque no era mío era de ellos y yo me fui del otro lado a bañarme y ahí ellos me dijeron si queréis una carnada para que vayas a pescar, y yo les digo si esta bien y empecé con un palo a jugar la alcantarilla y ahí fue donde llegaron los funcionarios y vieron el chinchorro con los dueños y ahí me dijeron a mi súbase para arriba y me subí arriba de la alcantarilla y dijo uno de los funcionarios móntese uno ahí para que baje el chinchorro ahí y yo como andaba sin moto me monte para llegar mas rápido y cuando llegamos al comando me dijo pase usted y ahí los dueños del chinchorro entraron al comando y ellos le dijeron yo soy el dueño del chinchorro el no tiene nada que ver, y dijo el policía a los dueños del chinchorro y dijo el policía que pase el muchacho que el fue quien trajo el chinchorro y me dijo pase usted y cuando estaba en el calabozo que me metieron me dijeron a los chamos no los pase para yo cuadrar con ellos depende de lo que cuadre nosotros lo largamos y no los mandamos para Guanare o para Acarigua, no me acuerdo como se llama la policía que queda para allá, a la fiscalía del ambiente, después el policía regreso y dijo te caíste y los chamos no quisieron dar nada y ellos dijeron que no tenia ni para comprar los remedios si se enfermaban y sacamos un perro muerto de ahí de adentro de la alcantarilla, es todo.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Daira Martínez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "En vista de los hechos pido la desestimación de la denuncia, no cuadran los hechos que están controvertidos y solicito la libertad plena y libre de restricciones para mi defendido, es todo".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-09-2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL (CPEP) CAMACARO SILVA ARNOLDO JOSÉ, adscrito a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas del Municipio Papelón.
2.- Constancia Médica, de fecha 19-09-2012, suscrita por la Dra. Dalia Muñoz, adscrita a la Dirección de Salud del Estado Portuguesa
3.- Registro de cadena de custodia de fecha 18-09-2012, de Una (01) malla Chinchorro de 3.8 metros de ancho y 5.8 metros de largo elaborado en material sintético (Nailon) con espacio de 1.5 centímetros y sus laterales un mecate fino con ruedas de aproximadamente 3.5 centímetros de plomo, suscrita por la Estación Policial General José Félix Ribas Papelón.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-09-2012, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-Delegación Guanare.
2.- Experticia Nº 9700-254-441, de fecha 19-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando se encontraba dentro del rio colocando un chinchorro que sería utilizado para la pesca de arrastra, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, con una pena que no supera ocho (8) años años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Antonio José Rodríguez Triviño, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Antonio José Rodríguez Triviño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la pre calificación del delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa con relación a la desestimación del delito.
4.- Se decreta al Imputado Antonio José Rodríguez Triviño, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo del Estado Vargas una vez al mes por el lapso de seis meses y prohibición de realizar esta actividad sin autorización previa, se acuerda librar boleta de libertad.
Quedan notificadas las partes de los pronunciamientos puesto que los mismos fueron dictados en sala. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.