REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-8122-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Deivi Jonas García Vargas y Tony José Rodríguez Berbeci
DEFENSA: Abg. Josefina Morón

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Jesús Daniel Toro Guedez y Dubraska Alvania Barazarte Somoza
DELITO: Rabo Agravado
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Susana García Payan, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: DEIVIS JOÑAS GARCÍA VARGAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/08/1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.899.455, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle Principal casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa y TONY JOSÉ RODRÍGUEZ BERBECÍ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/08/1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.714, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector 3 calle Principal casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de la ciudadana María Trinidad y del ciudadano Arnaldo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JESÚS DANIEL TORO GUEDEZ y BARAZARTE SOMOZA DUBRASKA ALVANIA, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Deivi Jonas García Vargas y Tony José Rodríguez Berbeci, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día Seis (06) de Junio de 2012, a las 08:50 horas de la noche, fueron aprehendidos por los Funcionarios oficial (PEP) Fanay Jean Carlos y Oficial (PEP) Barazarte Darwin, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Estación Policial Numero 1 Sector los Próceres al servicio de Patrullaje de Guanare, quienes en ejercicio de sus de sus labores de patrullaje, por la Avenida Simón Bolívar, cuando avistan a dos ciudadanos con una actitud sospechosa, por cuanto uno de ellos llevaba una cartera de color blanco de mujer, al encontrarse la comisión realizando la inspección de los ciudadanos entra una llamada a un teléfono celular, marca Apple, modelo A1387 el cual se encontraba en el interior de la mencionada cartera blanca, uno de los funcionarios responde la llamada y la persona que llamaba se identifica como la madre de la propietaria de la cartera y del celular mencionando y manifiesta que su hija se llama DUBRASKA ALVANIA BARAZARTE SOMOZA, y que esta se encontraba con su yerno el ciudadano TORO GUEDEZ JESÚS DANIEL, subiendo por la Plaza Henry Pittier por la carrera 11 y 12, cuando dos ciudadanos momentos antes les habían robado sus pertenencias, indicándole la comisión policial el lugar donde se encontraban y estos se trasladaron , al llegar al sitio manifestaron que efectivamente se trataba de sus pertenencias y si eran los mismos ciudadanos que momentos antes se las habían robado, cuando los apuntaron con algo y les indicaban que les entregaran las pertenencias o de lo contrario les darían un quieto, quedando de esta manera aprehendidos en flagrancia ”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/06/2012, formulada por la ciudadana BARAZARTE SUMOZA DUBRASKA ALVANIA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y el hecho investigado, así como el robo del cual fue objeto la ciudadana que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa.

SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/06/2012, formulada por el ciudadano T0RO GUEDEZ JESÚS DANIEL, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y el hecho investigado, así como el robo del cual fue objeto la ciudadana que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa.

TERCERO: Con el ACTA DE POLICIAL, de fecha 06-06-2012, suscrita por el Oficial (PEP), Barazarte Darwin y el Oficial (PEP) Fanay Jean Carlos, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado, destacados en la Estación Policial de los Próceres, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos Deivi Jonas García Vargas y Tony José Rodríguez Berbeci, permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el robo del cual fueron objeto los ciudadanos que figuran como victimas en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPUTACION levantada al ciudadano Tony José Rodríguez Berbeci, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo así señalado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

QUINTO: levantada al ciudadano Deivi Jonas García Vargas, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo así señalado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

SEXTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N donde deja constancia el Oficial (PEP) Fanay Jean Carlos, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado, destacados en la Estación Policial de los Próceres, de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- Una (01) CARTERA MARCA LOUIS VOTTON, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION A NOMBRE DE LA CIUDADANA BARAZARTE SUMOZA DUBRASKA. Cita del acta que riela al folio de la causa.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/06/2012, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron funcionarios policiales llevando en calidad de detenidos a dos ciudadanos y con una cartera blanca y un bolso color verde como evidencias colectadas para sus respectivas experticias objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, relatado por el ciudadano que figura como testigo en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa.
OCTAVO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 941, de fecha 07/06/2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MANUEL LINARES y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: ENTRE LA CARRERA 11 Y 12, ADYACENTE A LA PLAZA HENRY PETER, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: "El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

NOVENO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700- 0254-270, de fecha 07/06/2012, suscrita por el funcionario Sub-lnspector EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) Accesorio de los comúnmente denominado cartera, de uso femenino, elaborado en cuero pintado de color blanco, marca LOUIS VOTTON, pieza que se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.-Un accesorio comúnmente denominado monedero de uso femenino, elaborado de material sintético de color fucsia. La pieza mencionada esta en buen estado de uso y conservación. 03.- Un documento de los comúnmente denominados cédula de identidad a nombre de DUBRASKA ALVANIA BARAZARTE SOMOZA, signado con los números V-21.022.131, con fecha de nacimiento 16-01-91, estado civil soltera, fecha de expedición 28-01-03 de vencimiento en el año 2013. 04.-Un documento comúnmente denominado carnet de identificación, se observa en la parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee "CENTRO HISPANO VENEZOLANO GUANARE ESTADO PORTUGUESA". 05.- Un documento comúnmente denominado carnet estudiantil, se observa en la parte superior inscripción identificativa donde se lee “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, ESTUDIANTE". 06.- Un documento comúnmente denominado carnet de servicio de alistamiento militar de las FF.AA., se observa en su parte superior inscripción identificativa donde se lee "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA” en su parte central se aprecia la identificación de BARAZARTE SUMOZA DUBRASKA ALVANIA. 07.- Dos (02) ejemplares con apariencia de papel moneda, Denominación diez (10) bolívares. 08.- Un ejemplar con apariencia de papel moneda, con la denominación de dos (2) bolívares. 09.- Un teléfono Celular, marca APPLE, modelo A1387, de fabricación china, protegido por un forro de colores negro y fucsia. 10.- Un cepillo elaborado en madera de color marrón, de 27 centímetros de longitud, en su anverso se lee Revlon. 11.- Un accesorio comúnmente denominado cartera, de uso masculino, elaborada en semicuero, pintada de color negro, sin marca aparente, en buen estado de uso y conservación. 12.- Un documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, a nombre de TORO GUEDEZ JESÚS DANIEL signada con los números V-19.192.120, con fecha de nacimiento 02- 09-88, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 13.- Un documento de los comúnmente denominados carnet estudiantil, en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en su parte inferior se lee GUEDEZ JESÚS ENRIQUE. 14.- Un documento de los comúnmente denominados carnets de certificado medico, en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL. 15.- Un accesorio comúnmente denominado bolso, de uso unisex, elaborado en material sintético, de colores verde, gris y negro sin marca aparente, en buen estado de uso y conservación. 16.- Dos (2) teléfonos fijos, marca HUAWEI, modelos F201, de fabricación china, confeccionados en material sintético de colores blanco y gris, se encuentran en buen estado de uso y conservación. 17.- Un teléfono Celular, marca ZTE, modelo ZTE-C-F285, tipo sleider, de fabricación china, se constata que se encuentra en mal estado de uso y conservación. 18.- Un receptáculo de forma cilíndrico elaborado en material sintético transparente y una tapa del mismo material de color morado, se constata que se encuentra en buen estado de uso y conservación. 19.- Un marcador marca "SHARPIE" color negro con tapa de color azul, en buen estado de uso y conservación. 20.- Catorce (14) golosinas, marcas CHAO, cubiertas con papel de colores blanco, verde y azul, se encuentran en buen estado y conservación. 21.- cinco (5) golosinas, marcas Bolibombas cubiertas con papel de colores blanco, verde y azul, se encuentran en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- Las piezas objetos de la presente experticia tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se destine. 02.- Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias incautadas a los imputados en el momento de su aprehensión.
DECIMO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 08 de Junio de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7871-12, en donde se le impone a los ciudadanos DEIVIS JOÑAS GARCÍA VARGAS y TONY JOSÉ RODRÍGUEZ la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa.

DECIMO PRIMERO: Con la SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, debidamente suscrita por el ciudadano Jesús Daniel Toro Guedez por ante la Fiscalía Primera del Primer Circuito de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 08-06-12. Cita del acta que riela al folio de la causa.

DECIMO SEGUNDO: Con la SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, debidamente suscrita por la ciudadana ICARDI DE LA TRINIDAD SOMOZA PEÑUELA por ante la Fiscalía Primera del Primer Circuito de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 08-06-12. Cita del acta que riela al folio de la causa.

DECIMO TERCERO: COPIA SIMPLE DE FACTURA N° 07831, de fecha de emisión 10-01-2012, de INVERSIONES ALDERUCCIO, C.A. DIGITEL, a nombre de la ciudadana Iscardi Somoza, por un IPHONE4 S 32 GIGA.

DECIMO CUARTO: Con la SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, debidamente suscrita por la ciudadana DUBRASKA ALVANIA BARAZARTE SOMOZA por ante la Fiscalía Primera del Primer Circuito de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 08-06-12. En su condición de propietaria de una cartera de color blanco y documentos de identificación. Cita del acta que riela al folio de la causa.
DECIMO QUINTO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 11/06/2012, suscrita por el Abg. José Miguel Jiménez González, Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano JESÚS ANTONIO TORO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.120, de lo siguiente: 01.-UNa (01) BILLETERA COLOR NEGRO, CÉDULA DE IDENTIDAD y CERTIFICADO MEDICO. Quedando acreditada la propiedad de la solicitante ante este despacho SE ACUERDA IIA ENTREGA al ciudadano JESÚS ANTONIO TORO GUEDEZ, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega dirigido al Jefe de la Comandancia de los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa.

DECIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 11/06/2012, suscrita por el Abg. José Miguel Jiménez González, Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana DUVRASKA ALVANIA BARAZARTE SOMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.131, de lo siguiente: 01.-Una (01) Cartera marca LOUlS VUITTON, color blanco, Un monedero de color fucsia, Un cepillo marca REVLON, CÉDULA DE IDENTIDAD y carnet del Club Hispano Venezolano. Quedando acreditada la propiedad de la solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA a la ciudadana DUVRASKA ALVANIA BARAZARTE SOMOZA, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega dirigido al Jefe de la Comandancia de los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa.
DECIMO SEPTIMO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 11/06/2012, suscrita por el Abg. José Miguel Jiménez González, Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana ISCARDI SUMOZA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.709, de lo siguiente: 01.-UN(01) TELEFONO CELULAR, MARCA APPLE, MODELO A1387, FABRICACIÓN CHINA COLOR NEGRO. Quedando acreditada la propiedad de la solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA a la ciudadana ISCARDI SUMOZA PEÑUELA de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega dirigido al Jefe de la Comandancia de los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTO:

PRIMERO: Sub-lnspector EDDY GRATEROL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-270 de fecha 07/06/2012, realizada a: 01.- UN (01) Accesorio de los comúnmente denominado cartera, de uso femenino, elaborado en cuero pintado de color blanco, marca LOUIS VOTTON, pieza que se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.-Un accesorio comúnmente denominado monedero de uso femenino, elaborado de material sintético de color fucsia. La pieza mencionada esta en buen estado de uso y conservación. 03.- Un documento de los comúnmente denominados cédula de identidad a nombre de DUBRASKA ALVANIA BARAZARTE SOMOZA, signado con los números V-21.022.131, con fecha de nacimiento 16-01-91, estado civil soltera, fecha de expedición 28-01-03 de vencimiento en el año 2013. 04.- Un documento comúnmente denominado carnet de identificación, se observa en la parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee "CENTRO HISPANO VENEZOLANO GUANARE ESTADO PORTUGUESA". 05.- Un documento comúnmente denominado carnet estudiantil, se observa en la parte superior inscripción identificativa donde se lee "UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, ESTUDIANTE". 06.- Un documento comúnmente denominado carnet de servicio de alistamiento militar de las FF.AA., se observa en su parte superior inscripción identificativa donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA" en su parte central se aprecia la identificación de BARAZARTE SUMOZA DUBRASKA ALVANIA. 07.- Dos (2) ejemplares con apariencia de papel moneda, denominación diez (10) bolívares. 08.- Un templar con apariencia de papel moneda, con la denominación de dos (2) bolívares. 09.- Un teléfono Celular, marca APPLE, modelo A1387, de fabricación china, protegido por un forro de colores negro y fucsia. 10.- Un cepillo elaborado en madera de color marrón, de 27 centímetros de longitud, en su anverso se lee Revlon. 11.- Un accesorio comúnmente denominado cartera, de uso masculino, elaborada en semicuero, pintada de color negro, sin marca aparente, en buen estado de uso y conservación. 12.- Un documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, a nombre de TORO GUEDEZ JESÚS DANIEL signada con los números V-19.192.120, con fecha de nacimiento 02-09-88, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 13.- Un documento de los comúnmente denominados carnet estudiantil, en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en su parte inferior se lee GUEDEZ JESÚS ENRIQUE. 14.- Un documento de los comúnmente denominados carnets de certificado medico, en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL. 15.- Un accesorio comúnmente denominado bolso, de uso unisex, elaborado en material sintético, de colores verde, gris y negro sin marca aparente, en buen estado de uso y conservación. 16.- Dos (2) teléfonos fijos, marca HUAWEI, modelos F201, de fabricación china, confeccionados en material sintético de colores blanco y gris, se encuentran en buen estado de uso y conservación. 17.- Un teléfono Celular, marca ZTE, modelo ZTE-C-F285, tipo sleider, de fabricación china, se constata que se encuentra en mal estado de uso y conservación. 18.- Un receptáculo de forma cilíndrico elaborado en material sintético transparente y una tapa del mismo material de color morado, se constata que se encuentra en buen estado de uso y conservación. 19.- Un marcador marca "SHARPIE" color negro con tapa de color azul, en buen estado de uso y conservación. 20.-Catorce (14) golosinas, marcas CHAO, cubiertas con papel de colores blanco, verde y azul, se encuentran en buen estado y conservación. 21.- cinco (5) golosinas, marcas Bolibombas cubiertas con papel de colores blanco, verde y azul, se encuentran en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- Las piezas objetos de la presente experticia tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se destine. 02.- Es lodo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: DETECTIVE MANUEL LINARES y AGENTE ALBORNOZ DAVE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la ACTA DE INSPECCIÓN N° 941, de fecha 07/06/2012, realizada a: "ENTRE LA CARRERA 11 Y 12, ADYACENTE A LA PLAZA HENRY PETER, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA TORO GUEDEZ JESÚS DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.192.120. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o y 328 ordinal 7o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presente causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.
SEGUNDO: VICTIMA DUVRAZKA ALVANIA BARAZARTE SOMOZA, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-21.022.131, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad y penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL (PEP) BARAZARTE DARWIN y el OFICIAL (PEP) FANAY JEAN CARLOS, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Estación Policial de Los Próceres. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa a los imputados Deivi Jonas García Vargas y Tony José Rodríguez Berbeci, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento de los acusados, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que se le impusiera a al imputados en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Impuesto los imputados Deivi Jonas García Vargas y Tony José Rodríguez Berbeci de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos por separado si deseaban declarar, manifestando individualmente: "No Querer Declarar".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por la Abg. Josefina Morón, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Solicita la revisión de la medida por una medida menos gravosa, e invoco el principio de presunción de inocencia, solicito un cambio de calificación de delito, es todo".

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusadosDEIVIS JOÑAS GARCÍA VARGAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/08/1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.899.455, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle Principal casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa y TONY JOSÉ RODRÍGUEZ BERBECÍ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/08/1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.714, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector 3 calle Principal casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de la ciudadana María Trinidad y del ciudadano Arnaldo Rodríguez, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación al artículo 83 ejusdem en perjuicio de Toro Guedez Jesús Daniel y Duvrazka Alvania Barazarte Somoza, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa relacionado a un cambio de calificación jurídica por cuanto el hecho atribuido a los acusados se subsumen dentro del mencionado tipo penal.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesa] Penal por ser licitas, útiles y pertinentes para un eventual juicio oral y publico.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándoles individualmente si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos y los acusados manifestaron por separado en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "No admito los hechos".

Oído lo manifestado por los acusados, de no querer admitir los hechos, Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra acusadosDEIVIS JOÑAS GARCÍA VARGAS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/08/1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.899.455, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, calle Principal casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa y TONY JOSÉ RODRÍGUEZ BERBECÍ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/08/1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.714, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector 3 calle Principal casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de la ciudadana María Trinidad y del ciudadano Arnaldo Rodríguez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem.

Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los acusados en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa técnica de la revisión de medida por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal, competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría