REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
Nº -12
1C-8564-12
FISCAL: Primera del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio.
DELITOS: Uso de Documento Falso y Robo Agravado de Vehículo
Automotor.
VICTIMA: Ramírez Jacinto y El Estado Venezolano
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-120-12, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Guillen Quintero Daniel Amador, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.831, de profesión u oficio chofer, de 21 años de edad, natural del Estado Cojedes Tinaquillo, residenciado en Urbanización Caja de Agua, sector Los Próceres, calle José Feliz Rivas, casa N° 02, Tinaquillo estado Cojedes, hijo de la ciudadana Maira Quintero y Jairo Daniel Guillen, celular 0412-1379245 y el ciudadano Mosquera Alvarado José Gregorio, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.853, de 24 años de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, residenciado en el sector Caja de Agua, calle 3 3er estacionamiento, casa sin numero, Tinaquillo estado Cojedes, hijo del ciudadano Tomas Antonio Mosquera, madre (fallecida), teléfono 0424-4325894, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano para Guillen Quintero Daniel Amador y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para ambos imputados, en perjuicio de Ramírez Jacinto, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 31 de Agosto de 2012, según lo asentado en el acta policial Nº 1414.12, en l a cual se dejo constancia de lo siguiente: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: primer Teniente Mendoza Valenzuela Miguel, comandante de la expresada unidad operativa, el día de hoy viernes 31 de agosto del presente año, siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Boconoito, ubicado en la autopista Gral José Antonio Páez, en compañía de los efectivos SM/3RA. ALVAREZ RAMÍREZ JEUS Y SARGENTO PRIMERO GÓMEZ ISNARDO, avistamos un vehículo con las siguientes características: TIPO CHUTO, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO-CAMIÓN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 15RGBI Y REMOLQUE, TIPO BATEA PLATAFORMA, MARCA J.M. AÑO 2007, MODELO BTJM3ER020, COLOR BLANCO, PLACAS 85M-SAL, tripulado por dos ciudadanos, con sentido VALENCIA - SAN CRISTÓBAL, seguidamente procedimos a parar al lado derecho de la vía, informándole a su conductor que se iba a realizar una revisión de rutina de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del código orgánico procesal penal, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del código orgánico procesal penal, de la manera siguiente: GUILLEN QUINTERO DANIEL AMADOR, CI.V-19.889.831, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/12/90, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAJA DE AGUA, LOS PROCERES, CALLE "JOSÉ F. RIVAS", CASA N° 2, TINAQUILLO EDO. COJEDES, HIJO DE LA CIUDADANA. MAIRA QUINTERO y JAIRO DANIEL GUILLEN. (CONDUCTOR), Y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, CI.V- 19.889.853, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 27/04/88, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE 3, 3ER. ESTACIONAMIENTO CASA S/N°, TINAQUILLO EDO. COJEDES, HIJO DEL CIUDADANO. TOMAS ANTONIO MOSQUERA, MADRE (FALLECIDA). (ACOMPAÑANTE), seguidamente el SM/3RA. ÁLVAREZ RAMÍREZ JESÚS, procedió a realizar una revisión de los documentos del vehículos presentados por el ciudadano conductor del mismo, los cuales se identifican de la manera siguiente: 01; UN CARNET DE CIRCULACIÓN ORIGINAL, SIGNADO CON EL N° INTTT 6117113-B, A NOMBRE DE JACINTO RAMÍREZ, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO: TIPO CHUTO, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO VEHÍCULO REMOLQUE, TIPO BATEA PLATAFORMA., MARCA J.M, AÑO 2007, MODELO BTJM3ER020, COLOR BLANCO, PLACAS 85M-SAL, SERIAL CARROCERÍA 8X9SP12327S030159; 02.- dos hojas de autorización simple, suscrita por el ciudadano RAMÍREZ JACINTO CI- 6309206, en la cual se autoriza al cddno. DANIEL AMADOR GUILLEN QUINTERO CI.V- 19.889.831, para circular en el territorio nación con el vehículo de carga antes identificado, 03.- una hoja de póliza de seguros de la empresa seguros "LA OCCIDENTAL", en la cual se encuentra registrado el vehículo: TIPO CHUTO, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO-CAMIÓN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 15RGBI 04.- dos hojas de responsabilidad civil de vehículos, emitidas por la empresa COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 Y FONDO COOPERATIVO NAGAR C.A. 05.- dos facturas originales signadas con el nro. 0384491 Y 0394667 emitidas por la empresa "UNICON C.A". 06.- un carnet de circulación original, signado con el N° INTT 9512447, a nombre de LUIS GERADO ANTONUCCI JIMÉNEZ, V-05208679, correspondiente al vehículo MARCA FIAT, TIPO CAMIÓN, CLASE VOLTEO, COLOR ROJO, PLACAS A15BX1A, pudendo observar que todos los documentos presentados el ciudadano no presento el carnet de circulación del remolque, TIPO BATEA PLATAFORMA, MARCA J.M. AÑO 2007, MODELO BTJM3ER020, COLOR BLANCO, PLACAS 85M-SAL. Así mismo se observo cierto nerviosismo en los ciudadanos antes identificados, lo que motivo a efectuar una llamada telefónica al propietario de dicho vehículo identificado como: RAMÍREZ JACINTO, al número telefónica que se refleja en la hoja de responsabilidad civil de vehículo (0414-1791163). no logrando comunicación al momento, posteriormente unos diez minutos mas tarde, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica del numero telefónico antes mencionado en donde se identifico el ciudadano: RAMÍREZ JACINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.309.206, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL TORONDOY ESTADO MÉRIDA, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/11/1962, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN LA CONQUISTA, CALLE MARANATA, CASA N° 11184, TELÉFONO: 0414-1791163 Y 0271-7722368, CAJA SECA EDO. ZULIA; quien manifestó ser el propietario de referido vehículo y presidente de la empresa transporte "JR C.A." R.I.F. J-29420901-7, seguidamente se le informo que el vehículo en cuestión era tripulado por dos ciudadanos cuyos nombres eran GUILLEN QUINTERO DANIEL AMADOR Y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, igualmente que mencionado vehículo venia procedente de VALENCIA con destino a SAN CRISTÓBAL EDO. TACHIRA, manifestando inmediatamente que mencionados ciudadanos no tenían nada que ver con el transporte y que no conocía a los mismos, igualmente que el chofer nombrado por la empresa era el señor RAFAEL RAMÓN ANDRADE, V- 7.398.913, (NUMERO TELEFÓNICO0: 0424-7583694), así mismo que desde el día 30 de agosto del presente año, a las 04:30 horas de la tarde había perdido comunicación con el chofer y que el próximo destino del vehículo de carga era Barquisimeto edo. Lara, en vista de tal situación se procedió a la detención preventiva de mencionados ciudadanos (GUILLEN QUINTERO DANIEL AMADOR Y MOSQUERA ALVARADO JOSÉ GREGORIO, a quienes se les del conocimiento del motivo de su código penal venezolano (robo y aprovechamiento de vehículos provenientes del delito),' así mismo se procedió hacer del conocimiento de los derechos del imputados previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que el ciudadano identificado como: GUILLEN QUINTERO DANIEL AMADOR, CI.V-19.889.831. se le retuvo un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 1616-2, serial IMEI 351678/05/499375/1. con un chip marca digital serial N° 8958021112231929315F, el cual presume pudiera almacenar información de interés criminalístico que se relacione con el caso. posteriormente siendo las 11:45 horas de la mañana se recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano: RAMÍREZ JACINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.309.206, quien manifiesta haber tenido comunicación con el ciudadano: RAFAEL RAMÓN ANDRADE, V- 7.398.913, quien a su vez le manifestó "HABER SIDO OBJETO DE UN ROBO A MANO ARMADA POR PARTE DE TRES SUJETOS DESCONOCIDOS, QUIENES PORTANDO ARMAS DE FUEGO LO SOMETIERON BAJO AMENAZA DE MUERTE, DESPOJÁNDOLO DEL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO, ASÍ MISMO QUE FUE RAPTADO POR DICHOS SUJETOS EL DÍA JUEVES 30 DE AGOSTO DEL 2012, COMO A ESO DE LA 08:00 HORAS DE LA NOCHE DESPUÉS DEL PEAJE GUACARA EDO. CARABOBO"; cabe destacar que al momento de dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado, se procedió a permitirles una llamada telefónica a los ciudadanos imputados, el ciudadano identificado como: GUILLEN QUINTERO DANIEL AMADOR, CI.V-19.889.831, realizo una llamada al numero telefónico 0412-6821592, nombre de contacto ALBERTO VALENCI manifestando los siguiente: "ESTOY CAÍDO ESTOY CAÍDO" "ME CAÍ CON LA GUARDIA", se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la ciudadana ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero Del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. se hace del conocimiento que el vehículo recuperado se encuentra aparcado en la sede de las instalaciones del punto de control fijo Boconoito y los ciudadanos imputados quedaran recluidos en las instalaciones del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Puesto Guafillas del Destacamento Nro 41, estado Portuguesa, a la orden del despacho Fiscal que conoce la causa, así mismo se deja constancia que durante el procedimiento practicado no hubo ningún tipo de maltrato físicos, torturas, verbales, perdida de dinero u objetos de valor, es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano para Guillen Quintero Daniel Amador y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para ambos imputados; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser acordado lo peticionado por esta representación fiscal, solicito el traslado el día viernes 07-09-2012 a las 10:00 de la mañana al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de su defensa técnica, para la practica de la prueba grafotécnica, es todo.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuestos los ciudadanos Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de manera separado su voluntad de: “No Querer declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Arístides Valdez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Me opongo a la precalificación del ministerio por cuanto no es cierto que mis defendido sean los autores del hecho que se le pretende imponer, si se revisa las declaración del dueño del vehículo y del chofer del vehículo, en ningún momento dice que fueron amordazados ni amarados, no puede imputársele a mi defendido a mi defendido robo agravado, no les fue incautada ninguna arma de fuego con la que presuntamente se cometió el hecho imputable, consigno en este acto originales y copias, de constancia de Trabajo de Transporte Luis Antonucci, Constancia de Beuna Conducta del Consejo Comunal Los Próceres, Acta de Nacimiento de la hija de Daniel Amador Guillen, firmas de las ciudadanos de la comunidad, facturas de Daniel Guillen demostrando que ellos son chóferes, ya que ellos son chóferes, y no tienen antecedentes policiales, son chóferes y sus padres tienen camiones, son honestos y que ambos padres tienen camiones volteos y trabajan para ellos, el día viernes el ciudadano Daniel se traslada a Valencia a comprar unos zapatos, y se consigue a alguien que le dice que si conoce a un chofer que le lleva una gandola hacia Barinas, y el le dice que el es chofer y que el puede hacer el trabajo y el que manejaba la gandola estaba rascado, cuando se suscita el hecho en Boconoito el llamo al señor y este se fue, y con relación a los mensajes no lo hicieron ellos, en el momento que a ellos los aprehendieron les quitaron todo, y ellos no tenían los teléfonos al momento de enviar esos mensajes, ellos no tienen nada que ver con ese hecho punible, solicito a este digno tribunal la libertad plena a mis defendido o en su defecto una medida menos gravosa para que se signa con las investigaciones y se pueda seguir las investigaciones que tengan a bien, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nº GNB-1414-12, de fecha 31-08-2012, suscrita por el funcionario SM/2DA Montoya Sánchez Edgar, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Las Guafillas.
.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 31-08-2012, rendida por el ciudadano Ramírez Jacinto, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Las Guafillas.
.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 31-08-2012, rendida por el ciudadano Andrade Rafael Ramón, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Las Guafillas..
4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 31-08-2012, suscrito por el funcionario SM/2DA Mujica Gil Donny, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Las Guafillas, practicada a Camión tipo Chuto.
5.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 31-08-2012, suscrito por el funcionario SM/2DA Mujica Gil Donny, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Las Guafillas, practicada a Remolque tipo Batea.
6.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-420, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Derwith Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-419, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Derwith Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Leobaldo Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano para Guillen Quintero Daniel Amador y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para ambos imputados, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto para el momento de la aprehensión el imputado Guillen Quintero Daniel Amador, quien conducía el vehículo robado presento ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los siguientes documentos: 01; UN CARNET DE CIRCULACIÓN ORIGINAL, SIGNADO CON EL N° INTTT 6117113-B, A NOMBRE DE JACINTO RAMÍREZ, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO: TIPO CHUTO, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO VEHÍCULO REMOLQUE, TIPO BATEA PLATAFORMA., MARCA J.M, AÑO 2007, MODELO BTJM3ER020, COLOR BLANCO, PLACAS 85M-SAL, SERIAL CARROCERÍA 8X9SP12327S030159; 02.- dos hojas de autorización simple, suscrita por el ciudadano RAMÍREZ JACINTO CI- 6309206, en la cual se autoriza al cddno. DANIEL AMADOR GUILLEN QUINTERO CI.V- 19.889.831, para circular en el territorio nación con el vehículo de carga antes identificado, 03.- una hoja de póliza de seguros de la empresa seguros "LA OCCIDENTAL", en la cual se encuentra registrado el vehículo: TIPO CHUTO, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO-CAMIÓN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 15RGBI 04.- dos hojas de responsabilidad civil de vehículos, emitidas por la empresa COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 Y FONDO COOPERATIVO NAGAR C.A. 05.- dos facturas originales signadas con el nro. 0384491 Y 0394667 emitidas por la empresa "UNICON C.A". 06.- un carnet de circulación original, signado con el N° INTT 9512447, a nombre de LUIS GERADO ANTONUCCI JIMÉNEZ, V-05208679, correspondiente al vehículo MARCA FIAT, TIPO CAMIÓN, CLASE VOLTEO, COLOR ROJO, PLACAS A15BX1A, así mismo los imputados Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio, fueron aprehendidos para el momento en que tripulaban el vehículo con las siguientes características: TIPO CHUTO, MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO-CAMIÓN, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 15RGBI Y REMOLQUE, TIPO BATEA PLATAFORMA, MARCA J.M. AÑO 2007, MODELO BTJM3ER020, COLOR BLANCO, PLACAS 85M-SAL, el cual había sido robado al ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE, chofer nombrado por la empresa transporte "JR C.A.", acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual prevé una pena de 8 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la penas previstas para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo, es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano para Guillen Quintero Daniel Amador y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para ambos imputados.
3.- Se decreta a los Imputados Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad de Guanare, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa a sus defendidos.
4.- Se acuerda el traslado solicitado por el Ministerio Publico de los imputados Guillen Quintero Daniel Amador y Mosquera Alvarado José Gregorio para el día 07 de Septiembre de 2012 a las 10:00 de la mañana al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la práctica de la prueba grafotécnica.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,