REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8566-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Yoban Ramón Ortiz
DEFENSA: Abg. Michel Díaz y Abg. Nelly Gutiérrez
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Nelson Malave Hernández
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 01-09-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Yoban Ramón Ortiz, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-08-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.068.230, soltero, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, residenciado en la Recta de Chabasquen, sector 03, cerca del Centro de Acopio Mercal, Chabasquen estado Portuguesa, teléfono 0414-5793822, quien fue aprehendido el día 31-08-12, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día Jueves de fecha 30/08/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones me encontraba en las instalaciones del puesto policial Córdoba ubicado en La misma parroquia del Municipio Guanare, en compañía del funcionario: Oficial (PEP) Malvasías Emmanuel, titular de la Cédula de Identidad N° 16.240.812, cuando se presenta un ciudadano que por razones de seguridad, no quiso aportar sus datos, informando que específicamente en caserío El torito del la parroquia Córdoba se estaba cometiendo un delito, la cual dijo "que cerca de la carretera por una vía sola en la entrada del caserío los Toritos, están picando unos carros" exclamo el mismo. De acuerdo a la información del ciudadano le notificamos de inmediato a la estación Unda de Chabasquen donde fue recibida la llamada por Oficial (PEP) Yusneidys Silva, a fin de trasladarnos al lugar, acto seguido nos dirigimos al lugar de los hechos narrados por el ciudadano, a bordo de un vehículo moto particular, con el fin de verificar lo antes expuesto, aproximadamente a dos horas y media del puesto policial, llegando al lugar estacionamos la moto en la vía y nos dirigimos hacia una carretera desviada, donde visualizamos que se encontraba a distancia una camioneta de color beige, de inmediato procedimos hasta llegar donde estaba dicho vehículo donde en los alrededores de la misma se encontraba un ciudadano, la cual vestía para el momento un pantalón color azul y un suéter con rayas verdes, blanco y marrón, de contextura normal, de estatura aproximadamente 1.70 metros, de color de piel blanco, de color de cabello negro. En vista de tal signo de apreciación procedimos a solicitarle muy respetuosamente no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, explicándole el motivo de nuestra presencia informándole al mismo tiempo que por favor mostraran su documentación y que si poseían algún objeto adherido a su cuerpo lo mostrara de conformidad en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, manifestándole que se identificara indicando ser y llamarse; Yovan Ortiz, Seguidamente gire las instrucciones correspondientes al funcionario: Oficial (PEP) Malvasías Emmanuel, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 205 concatenado con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual el funcionario me manifiesta no encontrarle ningún objeto de interés criminalística, terminada la inspección, visualizamos a otro ciudadano que se asoma detrás de la casa, percatándose de la presencia policial y emprende la veloz huida hacia la zona boscosa, mi compañero Oficial (PEP) Malvasías Emmanuel una vez percata de tal situación se desplaza por la parte trasera de la casa, encontrando así un vehículo completamente desvalijado, de color negro con dorado, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: La primera camioneta se encontraban copias fotostáticas del título de propiedad donde refleja lo siguiente Marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 84, color beis, clase paseo, tipo pick-up, serial de carrocería FJ45944548, serial de motor 2F845985, donde en la parte trasera de la misma se observa algunos repuestos de vehículos, como también una mandarria de aproximadamente 80 centímetros, un martillo y tres (03) discos de corte de lijadora, el segundo vehículo (parte trasera de la casa), se encuentra parcialmente desvalijado, donde en la parte interna del mismo, se encontraban copias fotostáticas y título original se presume que sea del vehículo debido algunas características, como el color negro y dorado, es de hacer notar que tanto el bloque de motor y el chasis específicamente donde se encuentran los seriales se encuentran devastados, según datos del título de propiedad este muestra las siguiente característica: Marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1984, clase camioneta tipo SPORT-Wagon, serial de carrocería FJ60103641, serial de motor 2F-819869, color negro y dorado, dicha camioneta se encuentra sin el motor caja, con el chasis cortado y la cabina cortada a la mitad, y en sus alrededores se encuentran partes de vehículos la cual se presume sean del vehículo en mención, que a continuación se nombran; entre ellos está un bloque de motor a gasolina, un chasis con seriales desbastados, tres (03) cauchos con sus respectivos riñes, un (01) compresor para aire acondicionado, un (01) túnel trasero completo, una base de la caja, un (01) hidrobat con su respectiva bomba de frenos, un (01) radiador del aire acondicionado, un (01) múltiple, un (01) carburador, una (01) cámara de motor, una bomba de croché con el hidrobat, una (o) prensa y cremallera, una (01) cerradura del capo delantero, un (01) amortiguador, un (01) tacómetro en mal estado, un (01) purificador de aire acondicionado, un (01) tanque de gasolina, una (01) bomba de agua, una (01) tapicería trasera, una (01) flauta de motor, dos (02) faros delanteros, un (01) cardan hembra y macho, una instalación de cables, una (01) batería, un (01) radiador de agua, dos (02) cruces delanteros, tres (03) butacas, cuatro (04) puertas, una (01) puerta trasero. Consecutivamente se le realizo llamado vía telefónica a la Estación policial Unda recibida por la Oficial (PEP) Yusneidys Silva, notificándole que enviara una comisión policial al lugar indicado, horas más tarde que se presenta la comisión policial al mando del Oficial (PEP) García Ronald, conductor Oficial (PEP) Bastidas Julio, a bordo de la unidad radio patrullera 092, donde se le informa al ciudadano que nos acompañara a la estación policial de Chabasquen con las evidencias incautadas, y la camioneta color beige que se encontraba en el lugar, luego de extensas horas de camino, una vez en la estación de Chabasquen, se le solicito al ciudadano su identificación y se procedió a detenerlo preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal e informarle de los hechos que se les imputa y se le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como: Yovan Ramón Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° 1.068.230, indocumentado, soltero, natural de Chabasquen, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la recta de Chabasquen Unda del estado Portuguesa, hijo de María Amelia Ortiz (V) y Ramón Pastor Escalona (F), vestía para el momento un pantalón color azul y un suéter con rayas verde, blanco y marrón, de contextura normal, de estatura aproximadamente 1.70 metros, de color de piel blanco, de color de cabello negro. Acto seguido se procedió a verificar vía telefónica en el sistema SIIPOL los datos portados debido a los seriales de ambos vehículos, siendo atendida la llamada por la Oficial (PEP) Michel Suarez, donde aparentemente se encuentran sin novedad. Acto seguido se le hizo llamado vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta entidad Abogada Susana García Payan, para informarle los hechos acontecidos, quien ordeno que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura N° 18-1C-DDC-F1-568-2012, de fecha 31/08/2012, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”.

La Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Yoban Ramón Ortiz y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo; se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, dejando constancia que existe una victima de nombre Nelson Malave Hernández, consigna en este acto fijación fotográfica realizada por los funcionarios aprehensores y copia simple de la presente acta, es todo.

Impuesto el ciudadano Yoban Ramón Ortiz, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Michell Díaz, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a la petición fiscal y consigno constancia de residencia de mi defendido y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal en la cual reside mi defendido, y solicito copia simple de todo el expediente y de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 31-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Méndez Cesar, adscrito a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 31-08-2012, rendida por el funcionario Oficial (PEP) Malvasias Emmanuel, ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Constancia Médica, de fecha 31-08-2012, suscrita por la Dra. Nancy García, Médico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Yoban Ortiz, quien presento excoriaciones en rodilla derecha, laceración en región posterior de torax hematoma en región vertical de hemitorax derecho.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Leobaldo Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-384, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-383, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-416, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-422, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Derwith Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Inspección Nº 1324, de fecha 01-09-2012, suscrita por los funcionarios Agente Derwith Pérez y Páez Leobaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales una vez que realizan inspección en el lugar del suceso, encontrando así un vehículo completamente desvalijado, de color negro con dorado y varias partes de vehículo, acogiendose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación Nelson Malavé Hernández.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Desvalijamiento de Vehículo Automotor de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con una pena promedio aplicable de seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Yoban Ramón Ortiz, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yoban Ramón Ortiz de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como el delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Nelson Malavé Hernández.

4.- Se decreta al imputado Yoban Ramón Ortiz Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de libertad.

5.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica por no ser contrarias a derecho.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Desire Granados
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria