REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 05 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°


Nº ______-12
1C-8568-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Rodríguez Uzcategui Néstor José
DEFENSA: Abg. Georgeri Sidarta y Silvia Gil
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Lesiones Intencionales Menos Grave)

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García, consignó escrito el día 03-09-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano RODRÍGUEZ UZCATEGUI NÉSTOR JOSÉ, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-05-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.210.125, residenciado en el Barrio Las Tablitas, sector 4, calle 2, cerca de donde esta el terreno de la escuela, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 09:00 horas de la noche del día Sábado 01-09-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del conductor de la unidad signada con la siglas 080 el OFICIAL (PEP) Bastidas Rodolfo, titular de la cedula de identidad V-17.259.947, cuando se recibió llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres, comunicándonos que nos trasladáramos hasta dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano: FERNANDEZ FERNANDEZ HUMBERTO, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1973, casado, natural de Guanare, de profesión u Oficio; Jardinero, Residenciado en el Barrio la Tablitas calle 01 sector 04 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa titular de cédula de identidad V-14.864.593, teléfono de ubicación 0416-954.74.36 y quien manifestó que había sido victima de agresiones físicas (Lesiones) por parte del ciudadano Rodríguez Néstor, y que el mismo podía ser localizado en el barrio las tablitas calle 02 sector 04, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada en compañía del ciudadano FERNANDEZ FERNANDEZ HUMBERTO, quien figura como victima, una vez en lugar visualizamos a un ciudadano inmediatamente el ciudadano arriba mencionado manifestó y señalo que es el mismo había sido el causante de sus agresiones físicas (Lesiones) inmediatamente nos identificamos como funcionarios activos de la policía de Portuguesa procedimos en acércanos le explicamos el motivo de nuestra presencia, en vista de encontrarme frente de los delitos Contra Las Personas (LESIONES) continuadamente le realizamos una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico en vista de tal situación procedimos a detenerlo preventivamente y trasladarlo hasta el Centro Coordinación N° 01 de Guanare Estado Portuguesa, no sin antes leerle sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas la detenida quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como: RODRIGUEZ UZCATEGUI NÉSTOR JOSÉ, Venezolano, Soltero, Natural de Guanare, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 29-05-83, de Profesión u Oficia Obrero, residenciado en el Barrio El Progreso calle 16 sector 2 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 16.210.125, hijo, de Gregaria Uzcategui (Fall) y de Pedro Rodríguez (Viv) acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abogada Susana García Payan, a quien le notificamos del hecho así mismo se le asigno el numero de Causa 18-1C-F01-DDC-575-2012 y la misma, giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal. ES TODO”.

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Rodríguez Uzcategui Néstor José y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 415 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Procesal Penal, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256.3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, solicito se le expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima el cual expuso: “Yo no quiero nada en contra de el, que Dios se encargue yo soy miembro de la Congregación Tercera Cara a Cara con Dios. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Georgeri Puerta, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Nos adherimos al petitorio fiscal y desvirtuaremos en la fase investigación los alegatos de la representación fiscal, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) Aguilar Jhonny, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 01-09-2012, rendida por el ciudadano Fernández Fernández Humberto, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Detective II Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1341, de fecha 01-09-2012, suscrita por los funcionarios Detective II Luís Volcanes y Agente de Investigaciones II Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 2 SECTOR 4, BARRIO LAS TABLITAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Examen Medico Forense, de fecha 02-09-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Fernández Fernández Humberto, titular de la cedula de identidad Nº 14.864.592, de 30 años de edad, quien presento traumatismo contuso cortante en área superciliar izquierda de 5 cts y 5 puntos de sutura con edema bipalpebral, traumatismo contuso cortante en ala nasal izquierda de 5 cts y 5 puntos de sutura con edema hemifacial.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Lesiones Intencionales Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de Fernández Fernández Humberto, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Actos Lascivos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado RODRÍGUEZ UZCATEGUI NÉSTOR JOSÉ, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica al Tribunal un vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, por lo cual se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida de arresto domiciliario.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodríguez Uzcategui Néstor José, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de Fernández Fernández Humberto.

3.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se decreta al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses, prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán