REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12

1C-8569-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Luís Ramón Polo Orellana

DEFENSA: Abg. Francisco Barrios

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro

VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-09-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Luís Ramón Polo Orellana, Indocumentado, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado: en el Barrio el Cerrito, al lado del Consejo Municipal, vivienda tipo rural color amarillo, Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 01 de Septiembre 2012, siendo aproximadamente 04:30 hora de la Tarde los funcionarios oficial (CPEP) PINEDA FERNANDEZ WILMER MANUEL Y REYES ROA RICHARD, adscritos a la comandancia general de policía estado portuguesa destacado en la estación policial "EZEQUIEL ZAMORA" Boconoito, se encontraba realizando patrullaje en las diferentes barriadas del municipio cuando específicamente en el barrio nuevo, adyacente al modulo de barrio a dentro, avistan a un ciudadano que se encontraba parado en la orilla de la cera frente a una residencia del sector, se procede a darle la voz de alto y se le acercan de inmediato se percatan que el referido ciudadano tiene discapacidad auditiva (sordo-mudo) le realizan señas informándole que le iban a realizar una revisión de persona y que les entregara lo que cargaba en su mano, haciendo entrega de una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de pote de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS DE TROZOS DE PAPEL DE HOJAS DE CUADERNO, COLOR BLANCO CON RAYAS AZUELES CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, le realizan la revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, indicándole al mismo que entregara alguna documentación percatándose los funcionarios que no cargaba documentación alguna, lo trasladan a la sede de la comisaría conjuntamente con la sustancia, proceden a ubicar a un familiar del ciudadano para identificarlo, trasladándose al Barrio el Cerrito, al lado del Consejo Municipal, vivienda tipo rural color amarillo, Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, siendo atendido por una ciudadana de nombre: YACELYS OEREZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad numero 19.957.159, quien manifestó ser la hermana del ciudadano, dando los datos filiatorios, quedando identificado como: CARLOS LUIS ORELLANA, Indocumentado, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado: en el Barrio el Cerrito, al lado del Consejo Municipal, vivienda tipo rural color amarillo, Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal”.

El Representante Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Luis Ramón Polo Orellana y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la colaboración ante el Consejo Comunal del sitio en el cual reside, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal, es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado Luis Ramón Polo Orellana, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando su hermana, ciudadana Yelitza Orellana, quien funge de interprete por presentar el imputado discapacidad auditiva (sordo-mudo), que el mismo “No desea declarar”, pero indica la misma que su residenciada es en el sector Nueva República, avenida principal, manzana 2, numero de casa 7, Acarigua Estado Portuguesa, y la dirección de mi hermano es el Barrio El Cerrito al lado de la Alcaldía Boconoito estado Portuguesa, donde reside con mi mamá que es una persona mayor, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Francisco Barrios, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa no se opone al pedimento fiscal y solicito se le haga la prueba de fluidos orgánicos debido a que el manifestó a través de la interprete que consume droga, es todo”.




SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Con el Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario policial DTGDO PINEDA FERNANDEZ WILMER MANUEL (PEP), adscrito a la Comandancia General de policía estado portuguesa Estación Policial “Ezequiel Zamora”, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3. Con la Prueba de Orientación, de fecha 02-09-2012, suscrita por la experta toxicóloga Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado para el momento de la aprehensión tenia una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de pote de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de once (11) envoltorios de trozos de papel de hojas de cuaderno, color blanco con rayas azueles contentivo de restos vegetales de presunta droga, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Luís Ramón Polo Orellana, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la colaboración en cualquier actividad que se le asigne por ante el Consejo Comunal del lugar donde reside.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luis Ramón Polo Orellana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se decreta al Imputado Luis Ramón Polo Orellana, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la colaboración en cualquier actividad que se le asigne por ante el Consejo Comunal del lugar donde reside.

4.- Se declara con lugar la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala quedan notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria