REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 06 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°


Nº ______-12
1C-8639-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Domingo Rafael Barrios Puello
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, consignó escrito el día 05-09-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano DOMINGO RAFAEL BARRIOS PUELLO, Venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1979, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.533.833, Indefinida, residenciado en la Urbanización Terra Nova, Calle Principal Casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 07:00 horas de la Noche, del día de hoy 03/09/2012, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano DOMINGO RAFAEL BARRIOS PUELLO: Venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.533.833, Indefinida, residenciado en la Urbanización Terra Nova, Calle Principal Casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en las que se remite acta de Investigación Penal de fecha 03/09/12, suscrita por el Funcionario Detective Linares Manuel, adscrito a esta Sub- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 07:00 horas la Noche, del día de hoy Lunes de fecha 03/09/2012, me traslade en compañía del funcionario agente Juan Guedez en la unidad frontier, conjuntamente con la ciudadana: JUSTO MARÍA AURORA ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia el barrio Ezequiel Zamora callejón 03 casa sin número Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa, donde una vez en la precitada dirección la persona acompañante de la comisión nos permitió el libre acceso al inmueble indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que el funcionario procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 05:30 horas de la tarde, la cual se explica por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente se realizó un recorrido en la zona a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo este infructuosa asimismo realizamos un recorrido en la zona, donde sostuvimos entrevistas con moradores del lugar, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuero policial y explicarles el motivo de nuestra presencia, se negaron aportar sus datos por temor a futuras represarías, manifestando no tener conocimiento del hecho que se investiga, acto seguido nos trasladamos hacia el Club ítalo venezolano ubicado- en el barrio el Cambio calle Club ítalo Venezolano de esta ciudad, lugar donde presuntamente labora el ciudadano investigado de nombre DOMINGO RAFAEL BARRIOS PUELLO a los efectos de ubicarlo e identificarlo plenamente, donde una vez apersonados en dicha dirección, sostuvimos entrevista con una persona que labora en el luqar no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, quien expuso ser la persona requerida comisión, identificándose como BARRIOS PUELLO DOMINGO RAFAEL, venezolano, natural del distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-'07-1979, soltero, Albañil, residenciado en el sector los Chaguaramos parroquia Petare calle Gelmaka casa sin número estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-14.127.283, hijo de: Caldera Puello y Domingo Barrios, por lo antes expuesto y por cuanto nos encontraban llenos todos los requisitos extremos de ley para considerarse un delito de flagrante, procediendo a darle la aprehensión del mismo siendo las 06:00 horas de la Tarde, asimismo al ciudadano detenido se le fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de nuestra carta magna y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue trasladado hasta esta oficina, donde siendo 06:10 horas de la tarde se procedió a la imposición de los derechos y garantías del investigado. De Igual manera me traslade hasta el área técnica de esta Oficina al fin de verificar los datos del referido detenido, ante los archivos alfanumérico policial (S I I P O L) donde puede contactar que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna y los datos le corresponde antes el servicio administrativo de inmigración, migración y extranjería (SAIME). Se deja constancia que se le realizo llamada telefónica a la fiscal séptima del ministerio publico de esta circunscripción judicial abogado Velásquez Yorley. Donde se le informo sobre las actuaciones realizadas. Por lo antes expuesto dicho detenido quedara en los calabozo interno de este despacho a la orden de dicha representación fiscal”.

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Domingo Rafael Barrios Puello y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Aurora Justo, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento por la vía especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, solicito se le impongas las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente en prohibición de acercamiento por si mismo o por medio de otras personas y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, por ultimo solicito se le expida copia simple del acta. Es todo.

Impuesto el ciudadano BARRIOS PUELLO DOMINGO RAFAEL, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “SI QUERER DECLARAR”, Manifestando lo siguiente: “Con respecto a usted yo me están acusando que yo la agredí que yo le pegue en realidad esa señora a mi me acosa en mi trabajo tiene dos meses acosándome, me busca en mi trabajo me obliga y me acosa a que tenga una relación con ella e incluso voto al marido de la casa y lo denuncio para que yo viviera con ella, yo estoy en realidad soy un hombre trabajador no estoy nunca en este problema creo que hasta estoy botado de mi trabajo, tengo mi esposa y tengo 3 hijos y la menor tiene 2 meses de nacida yo le pido a la Dra. si se puede hacer algo para que esa señora no se acerque a mi trabajo porque me esta trayendo muchos problemas y si a la señora María Justo yo le he faltado en algún momento que me disculpe y yo soy un hombre trabajador y que he faltado soy un ser humano que se le puede dar otra oportunidad en la vida, yo me encontraba aquí era trabajando y ya me devuelvo a la ciudad de Miranda Estado Miranda en la siguiente dirección: Cua Estado Miranda Urbanización Lomas de Santa Cruz, vereda 5, casa GJ16, teléfono 0424-5165579, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Francisco Barrios, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída como fue la representación fiscal no se opone a los pedimentos en excepción al pedimento del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y pido una innominada del articulo 256.9, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 03-09-2012, rendida por la ciudadana Justo María Aurora, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2012, suscrita por el funcionario Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1341, de fecha 03-09-2012, suscrita por los funcionarios Detective Linares Manuel y Agente Guedez Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO SITUADA EN EL CALLEJÓN 03 DEL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Examen Medico Forense Nº 1459, de fecha 04-09-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Justo María Aurora, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.153, de 33 años de edad, quien presento estigma ungueal de 3 cts a nivel cervical izquierdo y región y región intermamaria.

4.- Examen Medico Forense Nº 1458, de fecha 04-09-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Barrios Puello Domingo Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 14.127.283, de 33 años de edad, quien no presento lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de María Aurora Justo.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Domingo Rafael Barrios Puello, medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse de manera violenta a la ciudadana María Aurora Justo, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y la medida establecida en el artículo 256.9, consistente en que comparezca ante el Tribunal cada vez que sea citado por el mismo, declarándose sin lugar el pedimento del ministerio publico con relación a la medida del 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Domingo Rafael Barrios Puello, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de Lev Especial.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Aurora Justo.

4.- Se le imponen las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem y la medida establecida en el articulo 256.9, consistente en que comparezca ante el Tribunal cada vez que sea citado por el mismo, declarándose sin lugar el pedimento del ministerio publico con relación a la medida del 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.