REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Septiembre de 2012
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.205, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Marzo de 1987, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-3, casa 07, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha el día 23 de Abril de 2012 aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por las adyacencias de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad cuando observaron a tres ciudadanos que al observar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a practicarles una inspección personal escapando dos de ellos y el tercero sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta accionándola en contra de la comisión policial, quienes a su vez se vieron obligados a repelar dicha agresión mediante el uso de sus propias armas presentándose un intercambio de disparos terminando el ciudadano por ser neutralizado e incautada el arma utilizada, siendo auxiliado por haber resultado herido luego de introducirse en una vivienda vecina.

Con motivo de este suceso se dio curso a la correspondiente investigación; y en fecha 31 de Mayo de 2012 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal, en relación éste último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 en relación con el numeral 1º ejusdem, ambos del Código Penal, así como también se desestimó la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le condenó al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en tránsito legislativo.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

No obstante, en relación con la calificación jurídica provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, observa el Tribunal que de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-184 de fecha 24 de Abril de 2012 practicada por la experta (CICPC) Hanny Gámez, el arma incautada al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ se trata de un arma TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA COVANVENCA, FABRICADA EN VENEZUELA, ACABADO SUPERFICIAL DE ASPECTO PLATEADO, COMPUESTA POR CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO DE G OMA NEGRO, CAJA DE LOS MECANISMOS, LONGITUD DEL CAÑÓN 20 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 20 CENTÍMETROS POR LA BOCA, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE SUPERIOR POSTERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS QUE AL SER PRESIONADO LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA DISPARADORA Y PERCUTOR; SERIAL DE ORDEN 32326.

Como puede apreciarse, el arma presuntamente incautada al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ es un arma TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, COMPUESTA POR CAÑÓN DE ÁNIMA LISA.

El artículo 277 del Código Penal en el cual adecua el Ministerio Público establece lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo anterior, 276 ejusdem, a su vez estipula lo siguiente:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Las armas respecto a las cuales están prohibidas las operaciones de comercio, importación, fabricación y suministro en la Ley de Armas y Explosivos, son las enumeradas en el artículo 9, en los siguientes términos:

Artículo 9°.-Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo único.- Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

El examen concatenado de estas normas, que conforma el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) permite inferir que LAS ESCOPETAS DE ÁNIMA LISA NO ESTÁN EN LA LISTA DE ARMAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIO, PORTE Y DETENCIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, es decir, NO ES PUNIBLE SU PORTE, ya que las escopetas que están incluidas en esta prohibición son LAS ESCOPETAS DE UNO O MÁS CAÑONES RAYADOS PARA USAR BALAS RASAS, SEAN O NO DE REPETICIÓN.

Así mismo, es de obligatoria rememoranza que el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente establece que NADIE PODRÁ SER CASTIGADO POR UN HECHO QUE NO ESTUVIERE PREVISTO COMO PUNIBLE POR LA LEY, NI CON PENAS QUE ELLA NO HUBIERE ESTABLECIDO PREVIAMENTE.

Así mismo, debe recordarse que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra Ley Fundamental, establece que VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE SU ACTUACIÓN, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y EN GENERAL, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA ÉTICA Y EL PLURALISMO POLÍTICO.

Mientras esté establecido en la Constitución que Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, persistirá EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS consagrado en el artículo 1 del Código Penal y, por consiguiente, NO SE PUEDEN CREAR TIPOS PENALES POR LA VÍA JURISPRUDENCIAL.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que en el Código Penal en relación con la Ley Sobre Armas y Explosivos NO ESTÁ CONTEMPLADO COMO DELITO EL PORTE DE UNA ESCOPETA CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA; por consiguiente, tal hecho no es punible y, por consiguiente, la acusación por este delito DEBE SER DESESTIMADA y decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto del contradictorio circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar la pena aplicable; por consiguiente, debe ser aplicada en su término medio, es decir, la cantidad que resulta de la sumatoria de los límites superior e inferior dividida por la mitad, o sea, DE TRES MESES A DOS AÑOS, siendo la mitad UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. A tal efecto, dado que el delito que admitió este ciudadano implica el uso de violencia física, estima quien decide que la rebaja no puede ser superior a un tercio de la pena.

Luego, siendo la pena aplicable la de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS, y debiendo rebajarse a ésta la porción de un tercio de la misma, es decir, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ es de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.205, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Marzo de 1987, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-3, casa 07, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 218 del Código Penal; así mismo, desestima la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por consiguiente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser punible el hecho;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en concordancia con el encabezamiento del artículo 218 numeral 1º del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano RUBÉN JOSÉ AGULAR GUÉDEZ quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los diez días del mes de Septiembre de dos mil doce.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).