REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.244, JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.789 y NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.232; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2012 formulada por la ciudadana REINA DEL CARMEN RANGEL MONTILLA ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa;
2) ACTA POLICIAL de fecha 26 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Yomar Graterol, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las aprehensiones de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS, JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR y NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ.
3) ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2012 rendida por la ciudadana YUSVERIS ARELYS VARGAS GUILLÉN, testigo de los hechos objeto del procedimiento;
4) ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2012 rendida por la ciudadana REINA DEL CARMEN VARGAS, testigo de los hechos objeto del procedimiento;
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un televisor, un ventilador, un dvd, una olla arrocera y una cafetera;
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-403 de fecha 27 de Agosto de 2012, realizada por el funcionario (CICPC) a electrodomésticos recuperados;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS, JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR y NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º, 5º y 9º del artículo 453 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS, JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR y NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando el primero y el segundo su deseo de no declarar en este acto; mientras que la tercera expuso en síntesis que estaba aquí porque le llegó a la Policía a la casa con su primo; que ese día amaneció mal, su esposo había salido y ella fue a casa de su papá; que la Policía llegó junto con su primo, lo metieron para dentro de la casa y comenzaron a golpearlo, la levantaron a ella de la cama por el pelo y delante de sus hijos; que vive en un rancho muy humilde; que al rato llegaron los funcionarios con los corotos que estaban en un monte y le dijeron que esos corotos los cargaban su esposo y su hermano; que la golpearon mucho delante de su bebé y ella mandó al bebé a donde una vecina; que se la llevaron para la Policía y luego su esposo fue a la Policía a preguntar por ella, le dijeron que quién era y al decir que era su esposa lo metieron para adentro y lo golpeaban y le decían que a él era a quien andaban buscando.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica de los co-imputados JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS y NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ, quien expuso que sus defendidos fueron víctimas de una mala actuación de los funcionarios; que a simple vista se observan las lesiones de que fueron objeto; que solicita se desestime la calificación de la flagrancia en su aprehensión y que se les imponga una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, la Defensa Técnica del co-imputado JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR expuso que los hechos relatados por el Ministerio Público no encuadran en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; que los funcionarios violentaron las reglas que rigen la actuación policial; que solicita la nulidad de las actuaciones debido a estos vicios; que consigna constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo de su defendido para comprobar su arraigo en la ciudad, por lo cual solicita una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.
Como punto previo debe el Tribunal resolver la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la Defensa Técnica del co-imputado JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que los funcionarios aprehensores violaron normas expresas referidas al allanamiento de morada por haber ingresado en el inmueble para aprehender a su defendido sin haber obtenido previa autorización judicial.

Respecto a este planteamiento considera el Tribunal una vez analizadas las actas procesales, que en el presente caso no quedó infringido ningún derecho constitucional, específicamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido y garantizado en el artículo 47 de la Constitución, debido a que según el relato de la denunciante REINA DEL CARMEN RANGEL MONTILLA, fue la comunidad de vecinos la que ingresó al inmueble cuando pudieron observar que detrás del mismo estaban parte de los objetos hurtados y que dentro estaban los demás, a través de una lámina de zinc levantada, y que los presuntos autores huyeron por la parte de atrás del inmueble, pero fueron alcanzados y mantenidos dentro del mismo; fue en ese momento de acuerdo al acta policial que llegaron los funcionarios de Policía y procedieron a la aprehensión de los dos imputados JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS, JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR y de la señora que estaba dentro de la casa NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ, versión que además fue apoyada por los testimonios de los ciudadanos USVERIS ARELIS VARGAS GUILLÉN y REINA DEL CARMEN VARGAS. Debido a ello estima quien decide que los funcionarios actuaron con fundamento en la excepción contenida en el numeral 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente debe declararse SIN LUGAR la declaratoria de nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica. Así se decide.

En segundo lugar, el Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 26 de Agosto de 2012 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde la ciudadana REINA DEL CARMEN RANGEL MONTILLA, quien se encontraba en su trabajo, fue avisada mediante llamada telefónica de una vecina que en su casa habían robado. De inmediato se dirigió al lugar y pudo constatar que aproximadamente veinticinco vecinos se encontraba allí y uno de ellos le dijo que observara la parte lateral de su vivienda, ya que habían hecho un boquete en la pared de bloque y por allí se habían metido a la vivienda de ella y habían robado; ella abrió la puerta de su casa y la encontró toda desordenaba, las gavetas abiertas y constató que faltaban varios electrodomésticos; que una vecina la llamó afuera y le informó que los autores del hecho habían sido unos ciudadanos a quienes nombran como CHEO y EL CATIRE, quienes también son vecinos del sector; que otro vecino le dijo que fuera a la parte trasera de la casa de EL CATIRE porque ahí estaba el televisor; ella fue y reconoció su televisor; los vecinos gritaban que dentro estaban los demás objetos; que un vecino quitó una lámina de zinc que cubría la ventana y a través de allí fue que pudo observar y reconocer su ventilador y ahí fue cuando todos ingresaron en el inmueble mientras que los señalados como presuntos autores CHEO y EL CATIRE salieron huyendo por la parte trasera. Ella entre tanto, agarró su ventilador y demás objetos de su propiedad que encontró en el lugar. Los funcionarios por su parte, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos señalados previo el cumplimiento de las demás formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS, JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR en momentos en que presuntamente tenían en su poder electrodomésticos que fueron hurtados de la casa de la ciudadana REINA DEL CARMEN RANGEL MONTILLA y que fueron aprehendidos por el clamor público, al ser sorprendidos por los vecinos, quienes los acorralaron hasta que llegaron los funcionarios de la Policía, procediéndose a su aprehensión; mientras que la mayor parte de los objetos se encontraban en la casa de la ciudadana NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ, quien no fue señalada por la víctima, testigos y aprehensores como presunta co-autora del hecho, pero que al prestar su consentimiento para que los electrodomésticos hurtados fueran ocultados en su vivienda, facilitó la comisión del delito, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º, 5º y 9º del artículo 453 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS, JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR y NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ como también por los testimonios de la víctima ciudadana REINA DEL CARMEN RANGEL MONTILLA y de los testigos del hecho ciudadanos USVERIS ARELIS VARGAS GUILLÉN y REINA DEL CARMEN VARGAS, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación, con excepción de la calificación por el numeral 3º debido a que el hecho ocurrió de día y no de noche. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS y JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 5º y 9º del artículo 453 del Código Penal al constatarse que personas abrieron un boquete en la pared de la residencia de la ciudadana REINA DEL CARMEN RANGEL MONTILLA y a través de él sustrajeron varios electrodomésticos que aparecen descritos en la experticia de reconocimiento técnico y regulación real que les fue practicada, los cuales fueron hallados en poder de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS y JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR en la casa de habitación de la ciudadana NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ siendo sorprendidos y aprehendidos por varios miembros de la comunidad de vecinos, por lo cual estos testimonios y pruebas técnicas se erigen como evidencia de la presunta participación de dichos ciudadanos en la comisión de tales hechos; y que existe peligro de obstaculización de la investigación debido a que estos ciudadanos son vecinos de la víctima, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al primero y segundo, mientras que a la tercera, dado que el grado de participación que se deduce de las actas procesales reduce la penalidad que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose asegurarse cualquier intento de obstaculización en su caso mediante su sujeción a una medida de arresto domiciliario bajo la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa, la cual considera como procedente este Tribunal con base en los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales planteada por la Defensa Técnica del co-imputado JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR;

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.244, ; JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.789, y NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.003.232, ;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º, 5º y 9º del artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de REINA DEL CARMEN RANGEL MONTILLA;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS y JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 256 ejusdem, impone a la ciudadana NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario bajo la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marielys Rojas (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Marielys Rojas CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5799-12 CONTRA JOSÉ MARÍA LUGO PELLONIS, JOSÉ GREGORIO VIZCAYA ESCOBAR y NEIDYMAR JOSEFINA MEJÍAS GUÉDEZ POR HURTO CALIFICADO. Guanare, 10 de Septiembre de 2012.

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas