REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano PINTO ARRAEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.661.498, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-07-1988, de 24 años de edad, residenciado en el Municipio Miranda estado Carabobo, calle José Inés Romero, sector Caja de Agua, casa Nº 10, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 1461 de fecha 08 de Septiembre de 2012 suscrita por S/1 MUJICA RODRIGUEZ WILLIAN y S/1 CASTILLO GOMEZ JOEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano PINTO ARRAEZ JOSE GREGORIO;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PINTO ARRAEZ JOSE GREGORIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación del hecho como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; y que sea reintegrado a un Centro Penitenciario donde pueda cumplir la pena.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre el motivo de la Audiencia, les explicó su derecho y, cumplida como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de si querer declarar y expuso: cuando me encontraba en el Cepella, con un problema con el principal me amenazo de muerte y decidí saltar la pena no soy solamente yo ya somos como 9 personas que hemos saltado por el cobro de una causa.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso esta defensa oído lo manifestado por mi defendido que corría peligro su vida causa por la cual salto la cerca perimetral para poder salvaguardar su vida es por lo que solicito el traslado de mi defendido hasta otro centro penitenciario.


El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en el día 08 de Septiembre del presente año aproximadamente las 06:00 hrs. De la mañana, Encontrándose desempeñando el servicio de seguridad externa en las garitas Nro. 09 y 10, los Funcionarios S/1 MUJICA RODRIGUEZ WILLIAN y S/1 CASTILLO GOMEZ JOEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, observaron a un privado de libertad del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, que salto las cercas perimétricas de seguridad ubicada entre las garitas antes mencionadas, con el fin de darse a la fuga, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y tomar las medidas de seguridad, logrando darle captura inmediata del mismo en flagrancia, a pocos metros de distancia de la cerca perimétrica. Posteriormente procedieron a identificar al interno resultando ser y llamarse: PINTO ARRÁEZ JOSÉ GREGORIO, CIV- 18.661.498, de 24 años de edad, F/N: 12-07-1988, Natural de Valencia Edo. Carabobo, quien se encuentra recluido en este Centro Penitenciario desde el día 15 de Julio del año 2012, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito) procesado por el delito de Droga, según expediente Nro. GPOI-P2011001383, a orden del juez de control Nro. 4 de Valencia Estado Carabobo. De igual forma procedieron a leerle sus derechos según lo contemplado en el Artículo 44 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 117, numeral 6 y 125 numeral 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Notificándoles al Abg. José Miguel Jiménez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público (De guardia), quien ordenó realizar las diligencias necesarias referentes al caso. Haciendo el conocimiento que en ningún momento se hizo necesario el uso de la fuerza pública y se traslado al interno hasta la sede de ese comando con el fin de evitar una segunda alteración por parte del mismo y garantizarle sus derechos como ciudadano.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano PINTO ARRAEZ JOSE GREGORIO momentos después de ocurrido el hecho, teniendo aún en su poder el vehículo hurtado, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, estima que de acuerdo al relato contenido en el Acta de Investigación resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, ya que el vehículo motocicleta propiedad del ciudadano ALDEMARO ALBERTO RONDÓN ROSALES fue retirado del lugar público donde se encontraba por haberlo dejado allí su dueño, en horas nocturnas, por dos o más personas, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, se acuerda trasladar al ciudadano PINTO ARRAEZ JOSE GREGORIO hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PINTO ARRAEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.661.498, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-07-1988, de 24 años de edad, residenciado en el Municipio Miranda estado Carabobo, calle José Inés Romero, sector Caja de Agua, casa Nº 10;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;

CUARTO: Se acuerda el traslado del ciudadano PINTO ARRAEZ JOSE GREGORIO hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boleta de encarcelación. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Francelys Guedez