REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.905.516, nacido en fecha 11 de Octubre de 1993, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Pinos, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL Nº GNB-1452-12 de fecha 07 de Septiembre de 2012, firmada por el Sargento Mayo de Primera (GN) Wilfredo Escalona Herrrera, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ;
2) ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 07 de Septiembre de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Luis Algomeda Ruiz en un lugar ubicado en el kilómetro 38 de la Autopista “General José Antonio Páez”, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto, específicamente en una vivienda abandonada en las cercanías de dicha vivienda dentro de la cual presumía ese organismo que existen evidencias de interés criminalístico, como también un vehículo estacionado en su porche, junto con fijaciones fotográficas del lugar inspeccionado y objetos hallados;
3) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL rendida por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO BASTIDAS GUÉDEZ, testigo del procedimiento de inspección ocular, en fecha 07 de Septiembre de 2012 ante la sede del Comando de la Guardia con sede en San Genaro de Boconoíto;
4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL rendida por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ TERÁN, testigo del procedimiento de inspección ocular, en fecha 07 de Septiembre de 2012 ante la sede del Comando de la Guardia con sede en San Genaro de Boconoíto;
5) FOTOCOPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES, específicamente el folio correspondiente a las novedades del día 07 de Septiembre de 2012, llevado en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, en el que se dejó constancia de haber recibido la denuncia del asalto a un autobús de transporte colectivo de pasajeros;
6) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los objetos incautados en la inspección ocular antes reseñada;
7) FOTOCOPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Y DEMÁS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL presuntamente pertenecientes a los pasajeros del autobús asaltado y que fueron halladas en el inmueble objeto de la inspección ocular;
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-394 de fecha 09 de Septiembre de 2012 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar, a un vehículo CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO 150 CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR;
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-394 de fecha 09 de Septiembre de 2012 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar, a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, T IPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS PAP-02L, AÑO 1997, USO PARTICULAR, el cual presenta una solicitud según causa Nº K-12-0254-01526 de fecha 13 de Agosto de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO;
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 900-057-423 de fecha 08 de Septiembre de 2012 practicada por el experto (CICPC) Juan Carlos Gil, a los equipos telefónicos y demás objetos incautados, recuperados en la inspección ocular antes reseñada, y que presuntamente fueron despojados a los pasajeros del autobús asaltado;
11) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Septiembre de 2012 suscrita por el experto (CICPC) Carlos González, en la que deja constancia de que en esa institución hizo acto de presencia una comisión de efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional para presentar un procedimiento junto con el aprehendido JONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, los bienes incautados y demás recaudos, así como también deja constancias de las diligencias iniciales de investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y de varios ciudadanos; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que deseaba declarar y en síntesis expuso que su captura fue en su casa en presencia de sus hermanos, que lo que encontró la Guardia Nacional en su casa fue unos teléfonos y mas nada, que esos teléfonos eran de sus hermanos; que se quedó sorprendido y le preguntó a los guardias porqué le estaban achacando lo del robo de un carro y unas cédulas, que eso no es suyo.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que hace entrega de los documentos de uno de los teléfonos celulares encontrados en el sitio y que pertenecen al joven BRYAN y la constancia de residencia de este joven, que se llama BRYAN BARRIOS; que el papá de este muchacho se lo dio y a su vez, el muchacho es hermanastro del imputado; que el imputado viene cumpliendo una medida y sale de su casa al trabajo y del trabajo a su casa; que lo que pasa es que hay unos funcionarios que le tienen idea a su defendido por un procedimiento anterior; que esas cosas que dicen que encontraron fueron halladas en otra casa y no en la de su defendido, por lo que solicita se desestime la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el sentido de que la ley señala que los delitos de delincuencia organizada se cometen por tres o más personas; que en este caso el único imputado es su defendido y que los otros dos a que hace referencia el Ministerio Público presuntamente son de Caracas y no son conocidos en esa localidad, presumiéndose que su defendido le pareció sospechoso al denunciante y por eso lo involucró en la denuncia; que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los objetos incautados no le pertenecen a su defendido y fueron localizados en una casa alejada de aquella donde él reside, es por lo que también pide que se desestime esta calificación jurídica, razón por la cual pide que el proceso continúe por las reglas del procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 07 de Septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde una persona anónima que dijo ser miembro del Consejo Comunal del sector Los Pinos, Boconoíto, efectuó una llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, para denunciar que en ese sector opera una banda de delincuentes que tiene un cabecilla de nombre JONATHAN EL CARAQUEÑO y que para ese momento se encontraban en un rancho de tablas de pino ubicado en la Calle Principal de dicho sector, que los individuos entraban y salían a cada momento de manera sospechosa, razón por la cual se constituyó una comisión de efectivos de la Guardia Nacional que hicieron acto de presencia en el lugar, en el cual encontraron un grupo aproximado de cinco jóvenes quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida, dos de ellos en una motocicleta, uno de los cuales portaba un arma de fuego, otros corrieron a pie hacia la carretera y transversales del sector y otro se introdujo en una vivienda construida con madera de pino y techo de zinc, con una sola puerta de entrada elaborada con una lámina de zinc. Los jóvenes que salieron corriendo fueron perseguidos y alcanzados, estableciéndose que eran menores de edad. Así mismo, fue perseguido el otro joven que ingresó en la vivienda y alcanzado en el interior de la misma, quedando identificado como JONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.905.116, quien manifestó ser propietario de la vivienda. Los efectivos procedieron a inspeccionar la misma en presencia de testigos encontrando cinco equipos telefónicos móviles, y varios documentos de identidad laminada a nombre de diferentes personas. Dadas las características de estos objetos, los funcionarios presumieron que tal hallazgo guarda relación con un hecho ocurrido en la madrugada de ese mismo día en el cual fue asaltado un autobús de transporte público adscrito a la Línea extraurbana Expresos Los Llanos signada con el Nº 252 en la que tres sujetos portando armas de fuego sometieron a todos los pasajeros y bajo esta amenaza les despojaron de sus pertenencias. Así mismo, los funcionarios relacionaron el caso con otro cursante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, causa Nº K12025401701, referida al ROBO de una motocicleta; así mismo, los funcionarios dejaron constancia de que frente a la vivienda se encontraba un vehículo tipo motocicleta marca Jaguar color negro con los seriales devastados. Momentos más tarde los efectivos nuevamente recibieron llamada anónima en la cual les informaron que a unos cien metros del establecimiento comercial RESTAURANT RANCHO TEXAS ubicado en el kilómetro 38 de la Autopista General José Antonio Páez, cerca de una casa abandonada se encontraba un vehículo marca Fiat Modelo Uno de color rojo, el cual había sido dejado abandonado presuntamente por un sujeto de nombre JONATHAN. De inmediato los funcionarios hicieron acto de presencia en el lugar constatando la por esencia del vehículo, el cual sometido a consulta por el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que este vehículo se encuentra solicitado según denuncia Nº K-12-025401526 de fecha 13-08-2012 por la Sub Delegación Guanare; así mismo, cerca del vehículo encontraron otra cantidad de cédulas de identidad y demás documentos de identidad pertenecientes a varias personas, documentos bancarios y tickets de equipajes de Expresos Los Llanos los cuales se presume que también formaron parte del producto de los objetos robados a los pasajeros de la expresada unidad de transporte público; así mismo, se determinó mediante consulta al sistema SIIPOL que el ciudadano aprehendido tiene causa por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 2.

En vista de estos hechos, habiendo sido aprehendido el ciudadano teniendo en su poder y habiendo sido vinculado a los objetos recuperados consistentes en efectos personales del autobús de transporte colectivo que ese mismo día había sido asaltado por varias personas en número de tres (3) que bajo amenaza de arma de fuego despojaron a los pasajeros de los mismos, según consta en la denuncia asentada en el Libro de Novedades llevado en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, por lo cual considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, observa el Tribunal que aún cuando la Defensa Técnica se opone a la calificación provisional de los hechos de acuerdo a este tipo penal aduciendo que no está comprobado que su defendido tuviera en su poder los objetos cuya posesión se le atribuye y que fue la única persona detenida motivo por el cual tampoco se configura el delito de asociación para delinquir que requiere la participación de por lo menos tres personas, considera el Tribunal que contrariamente a lo afirmado por el Defensor, en este caso sí fue aprehendido el ciudadano antes identificado en circunstancias que le vinculan con los objetos recuperados los cuales guardan relación con el delito de que fueron objeto los pasajeros del autobús antes mencionado, así como también que dado el breve lapso de tiempo transcurrido entre la hora en que ocurrió el asalto del autobús (primera hora de la madrugada) y la hora en que este ciudadano fue aprehendido (aproximadamente 4:15 horas de la tarde), ello permite presumir su vinculación con las personas que cometieron el hecho, razón por la cual puede considerarse la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a que hace referencia el Ministerio Público, por lo cual se desestima el alegato de la Defensa Técnica y se acoge dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que como quedó expresado antes, de las evidencias consignadas por el Ministerio Público surgen elementos para considerar la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y que existe peligro de obstaculización de la investigación debido a que el delito que se atribuye al imputado es un delito derivado de la comisión de otro de mayor gravedad que está en su fase de investigación, como es el asalto a un transporte colectivo, lo que configura la previsión contemplada en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.905.516, nacido en fecha 11 de Octubre de 1993, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Pinos, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo;

CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Francelys Guédez
).